PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2010-000599
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GUANARE
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de Medida de Protección formulada por el Consejo de Protección del Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en defensa de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y cinco (5) años de edad, en contra de la progenitora ciudadana MIGDELI DEL CARMEN HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.989.434, domicilio desconocido, quien en fecha 2-6-2010, dejó a sus hijos bajo los cuidados de la adolescente ROSMARY ESCALONA, sin tomar en cuenta que la referida adolescente no tenía capacidad para asumir dicha responsabilidad, conllevándola a entregarle los niños al ciudadano JORGE CANELONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.597 y de este domicilio, en consecuencia por no haber cupos en la Unidad de Protección Integral “Felix Saturnino Angulo Ariza” surgió la necesidad de dictar en fecha 2 de junio de 2010, la medida provisional y excepcional de cuidado en beneficio de los referidos niños en el hogar de los ciudadanos MARIA JULIANA FERNANDEZ MARQUEZ, JORGE LUIS CANELONES FERNANDEZ, RICHARD JOSE CANELONES FERNANDEZ, CLARIBEL JOSEFINA MEJIAS GUARATE, DIONICIA BRICEÑO PEREZ, BENIGNO RAMON FERNANDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 11.399.976, 20.258.597, 20.258.596, 24.684.997, 10.725.553 y 9.255.412, respectivamente, residenciados en el Barrio Buenos Aires, calle Principal, frente a la pasarela, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y considerando que la progenitora no ha mostrado ningún interés en recuperar a sus hijos y asumir el cuidado de los mismos, ya que ha ido por ante ese despacho en dos oportunidades y no ha aportado su dirección exacta a los fines de solicitar al Consejo de Protección un estudio bioquisocial, con el objeto de determinar si la referida ciudadana tiene las condiciones para ejercer la responsabilidad los cuidados de sus hijos, motivo por el cual ese órgano administrativo ordenó remitirlo al órgano judicial competente de conformidad con lo previsto en el articulo 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto que se dicte la medida de protección judicial que considere conducente.
En fecha 10 de julio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, contenida en el articulo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 466, parágrafo primero literal “e” de la misma ley, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIA JULIANA FERNANDEZ MARQUEZ, JORGE LUIS CANELONES FERNANDEZ, RICHARD JOSE CANELONES FERNANDEZ Y CLARIBEL JOSEFINA MEJIAS GUARATE, antes identificados. Cabe aclarar que la Medida Provisional de Protección dictada fue de Colocación Familiar en Familia sustituta y no como erróneamente se señaló en el fallo de Medida Provisional de Colocación “Entidad de Atención” conste.
En fecha 22 de julio de 2014 la Defensora Pública Abogada María Alejandra Graterol solicita la revisión de la medida provisional dictada en fecha 7-7-2014, por cuanto se incluyó erróneamente a la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, a quien en fecha 13 de marzo de 2012, en el asunto PP01-V-2011-000495, se acordó la Medida Preventiva de Colocación Familiar en su beneficio en el hogar de los ciudadanos PABLO ANTONIO MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.256.502 y 9.403.884, domiciliados en la Urbanización Agua Clara, ubicada en la carrera troncal 05, parcela 87, frente a la Urbanización Baraure Centro de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, quien hasta esa fecha permanece en ese hogar, debiéndose en consecuencia pronunciarse el Tribunal con relación a los hermanos (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la medida provisional cuya revisión se solicita.
En fecha 4 de agosto de 2014, en virtud de la solicitud de la Defensa Publica mediante auto revoca la Medida dictada en fecha 10 de julio de 2014 y procede a dictar la Medida Provisional en la modalidad de Familia Sustituta contenida en el artiuclo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 466, parágrafo primero literal “e” de la misma ley, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIA JULIANA FERNANDEZ MARQUEZ, JORGE LUIS CANELONES FERNANDEZ, RICHARD JOSE CANELONES FERNANDEZ y CLARIBEL JOSEFINA MEJIAS GUARATE.
En fecha 11-8-2014, la Defensora Pública Abogada María Alejandra Graterol actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la Custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere preferiblemente a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.
De manera que en respuesta al Derecho a la Protección Especial, la Colocación Familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior, ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporal o permanentemente de su medio familiar de origen, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Custodia. Específicamente el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Sin embargo es necesario desarrollar en primer lugar el contenido de los supuestos de integración y reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen. En este sentido Barrios (2002) explica:
“El supuesto de integración alude, por ejemplo, a aquellos casos en los que se desconoce la identidad de los progenitores, o conociéndola el niño o adolescente, nunca ha convivido con ellos; y, el de la reintegración a casos en la que la situación del niño o adolescente en su familia de origen se ha visto afectada por razones de diversa índole, que han ocasionado su separación o alejamiento, bien sea desde el punto de vista afectivo o material de esta familia, y su permanencia con terceras personas sin cumplirse con los requisitos legales para ello “( Barrios, H. 2002. La Colocación Familiar : Principios y Requisitos de Procedencia. III Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas:UCAB, p. 590).
Un primer supuesto sería si el niño, niña o adolescente carece de padres o si el reintegro de éste a su familia de origen no se ha logrado a través de las medidas tomadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sus atribuciones conferidas por la ley, y otro supuesto sería en el caso que se dicte una medida de abrigo, entonces el caso deberá ser remitido al órgano jurisdiccional para que la autoridad judicial sustituya la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente por la medida de Colocación Familiar. Así como el supuesto se da en el caso cuando sea imposible abrir o continuar la tutela y cuando ambos progenitores están privados de la patria potestad o el ejercicio de la custodia, que la procedencia o no la determinará el juez o jueza especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También existe otro supuesto de Colocación Familiar en los procesos de Adopción, específicamente en el periodo de prueba o su prórroga ya que el Tribunal de Protección debe decretar la colocación familiar con miras a la adopción.
Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB).
En este sentido, esta juzgadora antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, observó que se está en presencia de dos niños de 7 y 5 años de edad que requieren protección especial para su desarrollo Bio-Psico-Social, siendo obligación del Estado-Familia y Sociedad, más aún ante la falta de compromiso por parte de la familia de origen, como en el caso de marras que son inexistente los lazos afectivos con su progenitora, pues desconocen que no son hijos de quienes los han criado y cuidado desde hace varios años (cinco) debe intervenir el Estado para garantizarle el disfrute del derecho a vivir en una familia, tomándose en consideración las pautas generales para determinar la familia sustituta en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, oyendo la opinión de los niños, emitida en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo por cuanto cuentan con siete y cinco años de edad, quienes tienen una percepción de su entorno lo más ajustado a su realidad y quienes al fin y al cabo la presente decisión que resuelva lo planteado va a incidir en su situación personal y su futuro.
Acerbo Probatorio:
Pruebas Documentales :
1.- Expediente emanado por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que riela en autos a los folios 3 al 49, primera pieza, mediante el se demuestran los antecedentes en sede administrativa que dio lugar a la demanda y dar inicio al presente procedimiento .
2.- Sentencia interlocutoria de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en autos a los folios 31 al 34 de la segunda pieza, mediante la cual se demuestra que con relación a la referida niña, en fecha 13 de marzo de 2012, en el asunto PP01-V-2011-000495, se acordó la Medida Preventiva de Colocación Familiar en su beneficio en el hogar de los ciudadanos PABLO ANTONIO MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.256.502 y 9.403.884, domiciliados en la Urbanización Agua Clara, ubicada en la carrera troncal 05, parcela 87, frente a la Urbanización Baraure Centro de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, quien hasta la presente fecha permanece en ese hogar, información útil para informar al Tribunal que se le sigue otro asunto en otra jurisdicción.
3.- Sentencia interlocutoria de Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) QUE RIELA que riela en autos los folios 50 al 52, segunda pieza, no se le da valor probatoria por cuanto es una actuación procesal que forma parte del presente procedimiento.
4.- Copia simple de las factura expedida por Farma Asistencia, que riela al folio 61, segunda pieza, no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
5.- Descripción sucinta de los logros alcanzados a nivel educativo del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en autos al folio 63, segunda pieza, se valora como documento administrativo para demostrar los logros alcanzados a nivel educativo del referido niño.
6.- Descripción sucinta de los logros alcanzados a nivel educativo del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en autos al folio 64, segunda pieza, se valora como documento administrativo para demostrar los logros alcanzados a nivel educativo del referido niño.
7.- Cursa diploma del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en autos al folio 67, se valora como documento administrativo para demostrar los logros alcanzados a nivel educativo del referido niño.
El Tribunal le garantizó el derecho a oír la opinión de los niños, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en este procedimiento que se ventilan sus derechos e intereses.
Prueba Testimonial:
Previa juramentación se ha valorado e interpretado al testigo evacuado ciudadano (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.882.511, cuya declaración le merece fe a esta juzgadora por cuanto su declaración está ajustada a derecho, porque es pertinente, útil e idónea en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte solicitante, los dichos de los niños, con el informe Integral ( social y valoración psicológica) que constan en este expediente.
Pruebas Periciales
1.- Informe Integral, que riela en autos a los folios Nº 92 al 101, primera pieza, el cual arroja como conclusiones integrales que la familia Fernández aporta requisitos afectivos, socio económicos y socio ambientales que le permitan a los niños, seguir un crecimiento sano y adaptativo, que la actitud y conducta de rescatar a los niños constituye una decisión de protección para la salud emocional y física de los niños, aunado a ello existían elementos de riesgo en el ambiente materno, la madre biológica denotó actitudes y posturas de escaso compromiso en sus responsabilidades de crianza, exhortar a la madre para que se comprometa en los procesos de crianza en forma asertiva y preactiva, sugieren orientación pedagógica y social a los solicitantes en vista de la complejidad conductual adquirida por los niños y pautas de socialización disfuncionales, criterio técnicos que se valoran plenamente para demostrar la procedencia o viabilidad de la medida solicitada, dada la conducta y actitud de la madre y del entorno favorable que se desenvuelven los niños.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas:
Ahora bien, los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si bien es cierto tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; también es cierto que ante la imposibilidad de reingresarse a la familia de origen, lo más conveniente para garantizar sus derechos es la procedencia en acordar una medida en una familia sustituta, para que crezca y se desarrolle en un hogar, en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de ser reinsertado a su familia de origen, por cuanto la madre, no tiene interés en ejercer la responsabilidad de crianza, no se conocen sus familiares, además no tienen determinada la filiación paterna, para garantizarles el derecho a ser criado por su madre, los niños ejercieron efectivamente su derecho a ser oídos, personalmente y libremente, de acuerdo a su desarrollo emocional, son unas personas sanas mentalmente, corroborado por la valoración sicológica, que descarta cualquier discapacidad mental o emocional, y por cuanto la decisión del presente proceso va a incidir en forma sustancial en el bienestar y la calidad de vida de los referidos niños, esta juzgadora al oír su opinión y valorarla con el informe pericial y demás medios de pruebas, determina la procedencia de la colocación familiar solicitada por ser conveniente o favorable para el desarrollo sano e integral de los referidos niños, en consecuencia se acuerda la Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIA JULIANA FERNANDEZ MARQUEZ, JORGE LUIS CANELONES FERNANDEZ, RICHARD JOSE CANELONES FERNANDEZ y CLARIBEL JOSEFINA MEJIAS GUARATE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 11.399976, 20.258.5987, 20.258.596 y 24.684.997, respectivamente, residenciados en el Barrio Buenos Aires, calle Principal, frente a la pasarela, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes han estado a cargo de la Responsabilidad de Crianza de los niños y les han brindado el afecto y protección de un hogar. Asimismo se observa que los niños desconocen su familia de origen, lo que podría generar en caso de seguir ignorando la verdad, que posteriormente repercuta negativamente en su desarrollo emocional, por lo que se hace necesario ordenar que mediante terapia de Familia y asesoría profesional se oriente a los cuidadores y a los niños sobre la verdad de los antecedentes familiares a fin de que los referidos niños conozcan sus orígenes y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección de Colocación Familiar interpuesta por el Consejo de Protección en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIA JULIANA FERNANDEZ MARQUEZ, JORGE LUIS CANELONES FERNANDEZ, RICHARD JOSE CANELONES FERNANDEZ y CLARIBEL JOSEFINA MEJIAS GUARATE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 11.399.976, 20.258.597, 20.258.596 y 24.684.997, respectivamente, residenciados en el Barrio Buenos Aires, calle Principal, frente a la pasarela, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así como también ordena realizar terapia de Familia con el Psicólogo que labora en el equipo multidisciplinario en este Circuito Judicial, quien manifestó en la audiencia de juicio prestar esa colaboración por cuanto no esta contemplada dentro de sus funciones, a fin de que los referidos niños conozcan sus orígenes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:23 p.m. Conste. La Stría.-
HROdeC/AJOS/lenny.
ASUNTO: PP01-V-2010-000599
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