PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2013-000108
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ORTÍZ CACERES
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 21 de marzo del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Patricia Zarzalejo León, actuando en defensa de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.053.832,de este domicilio
Alegó la parte actora que compareció por ante ese despacho fiscal en fecha 6-8-2012, la ciudadana YURAIMA YASMIN BASTIDAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.734, de este domicilio quien solicitó se abriera causa a favor de su hija adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por Filiación, ya que aduce que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.053.832, quien ella señala como el padre de su hija no la ha reconocido voluntariamente. En fecha 3-10-12, comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ CACERES y YURAIMA YASMIN BASTIDAS COLMENARES, a los fines de gestiones conciliatorias, manifestando el ciudadano que presentaba dudas en la paternidad y convinieron las partes en practicarse la prueba heredo-biológica ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según oficio de solicitud Nº 18-F4-1C-0756-12 para acudir a la toma de muestras. En fecha 7-1-2012 se recibe comunicación Nº 9700-264-000949, de fecha 28/12/2012, con las resultas de la prueba heredo-biológica. En fecha 22/01/2012, se le expide al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTÍZ CACERES referencia Nro 18-F4-1C-0020-2013, fines realice reconocimiento voluntario, el cual no lo hizo, por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.
En la Audiencia de Mediación convinieron las partes repetir la prueba heredo-biológica y se acordó oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Recibido el Expediente en este Tribunal de Juicio, se acorrido reponer la causa al estado de admisión de la demanda y de ordenar la publicación del edicto dando cumplimiento a lo pautado al artículo 507 del Código Civil, devolviéndose al Tribunal de origen.
Admitido el expediente en fecha 19-11-2013, se consigan publicación de edicto en fecha 11-4-2014.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).
En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Asimismo establece una presunción legal en su contra en caso de negativa del presunto padre o demandado en realizarse las pruebas para determinar la paternidad.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.}
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración probatoria a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental :
1. Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en autos al folio No. 06, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que sólo tiene establecida legalmente la filiación materna.
2. Declaración rendida por la madre de la adolescente ciudadana YURAIMA YASMIN BASTIDAS COLMENARES, cursante al folio 07, no se le concede valor probatorio por cuanto son actuaciones para fundar la demanda.
3 Oficio Nº 9700-264-000949, de fecha 28/12/2012, suscrito por el Abg. Willy Gómez, inspector jefe del departamento de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde remite los resultados de la prueba Heredo-Biológica practicado a los ciudadanos YURAIMA YASMIN BASTIDAS COLMENARES Y JOSÉ GREGORIO ORTIZ y a la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual arrojó un parámetro de paternidad de 99, 99892 % probable. No se le concede valor al oficio de referencia.
4 Referencia Nro 18-F4-1C-0020-2013, de fecha 22/01/2013, dirigida al Jefe de Registro Civil del municipio Guanare, a los fines de que el ciudadano José Gregorio Ortiz realizara el reconocimiento voluntario, no se le concede valor probatorio por cuanto son actuaciones para fundar la demanda.
5 Constancia a solicitud del ciudadano José Gregorio Ortiz, haber asistido a al despacho fiscal en fecha 22/01/2013 no se le concede valor probatorio por cuanto son actuaciones para fundar la demanda.
6 Resultado de la prueba Heredo-Biológica, se le concede pleno valor probatorio por ser experticia medico legal.
En el caso de marras, se observa que el demandado consintió y realizó la prueba heredo-biológica por ante Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Caracas, en la fecha acordada, cuyos resultados arrojaron un parámetro de paternidad probable de 99, 99892 %, consintió realizar el reconocimiento por ante le Registro Civil y nunca acudió para realizar el reconocimiento, posteriormente acude a una audiencia de mediación por ante el tribunal y acuerdan las partes repetir la prueba por ante el mismo laboratorio, no acude a la toma de muestras en fecha 23-5-2013, posteriormente al reponerse la causa al estado de admisión, no comparece a las audiencias y por lo tanto no se acuerda la repetición de la prueba, aunado a la conducta procesal del demandado de obstaculizar la búsqueda de la verdad, este Tribunal debe resolver con lo debatido y probado en autos y en aras del interés superior de la adolescente en referencia, considerando el Tribunal que con la prueba aportada por la demandante han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos YURAIMA YASMIN BASTIDAS COLMENARES, JOSÉ GREGORIO ORTIZ CACERES y a la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numerales 2º que el Índice de paternidad (IP) del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.832 sobre la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es de 92687 y numeral 3º la probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ CACERES con respecto a la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es de 99.99892 %. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ CACERES y de la adolescente referida que existe una probabilidad de filiación biológica-paternidad de 99.99892 %, el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto fue solicitada por ambas partes en ese Laboratorio y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es la hija biológica del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ CACERES.Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana Abogada Patricia Zarzalejo León, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTÍZ CACERES, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia el demandado es el padre de la referida adolescente, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11: 53 a.m. Conste.
HROY/AM/lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000108
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