PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000043
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GUANARE
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la remisión del expediente administrativo efectuada por el Consejo de Protección del Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, en contra de la madre la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.510.789; en virtud de haber transcurrido el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de dictada la medida provisional y excepcional de abrigo y la misma no pudo ser resuelta por esa vía administrativa.
Alega la parte actora que se inicia procedimiento administrativo mediante denuncia incoada por la ciudadana MARISOL VALLADARES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.605, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa s/n, Guanare, del Municipio Guanare estado Portuguesa, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó la denunciante: “Desde que (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba embarazada yo la estoy cuidando, no soy familia de ella, desde que tiene cinco (5) meses de embaraza la llevo al médico, ella quería darmela en adopción y fuimos al hospital para exponer esto. Desde que nació tanto la adolescente como la bebé se quedaron conmigo en mi casa, estuvo los primeros quince (15) días, luego se fue porque no le gustaba eL encierro, estuvo con la bebé por ahí, una vez se cayó de una moto con la niña se golpeo la cabeza…”
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales,
En fecha 29 de noviembre de 2013, se dicta Medida de Protección a favor de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en el cuidado de la misma en el hogar de la ciudadana MARISOL VALLADARES BETANCOURT, antes identificada.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se revoca la medida de protección antes referida y se dicta medida de abrigo a favor de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a ejecutarse en la entidad de atención Hogar Bondadoso “Viña del Señor”, ubicada en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En Fecha 21 de abril de 2014, en la Audiencia de Sustanciación la ciudadana MARGARITA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.474.079, en su condición de abuela materna de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y madre de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó: “Informo a este Tribunal que me haré cargo de mi nieta, en virtud de que mi hija no quiere a la niña. Es todo”. En esa misma fecha Se acuerda oficiar al Consejo de Protección se sirva tramitar terapia familiar a la madre, abuela y la niña.
En fecha 30 de junio de 2014, se dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE REINSERCIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve meses, con su abuela materna ciudadana MARGARITA LANDAETA.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En el Titulo referido a las Instituciones Familiares, Capitulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se regula la Familia Sustituta y se define como aquella familia que, no siendo la familia de origen, se hace cargo por decisión judicial del cuidado y la protección de un niño, niña o adolescente, privado temporal o permanentemente de su medio familiar. La Familia Sustituta comprende la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (art. 394 LOPNNA).
En ese orden la colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección temporal a aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus progenitores, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia de origen.
La finalidad de la Colocación Familiar es proteger a todo niño, niña y adolescente privados temporalmente de su familia de origen, mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción. Bajo un enfoque de Protección Integral los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concebidos como interdependientes e indivisibles pueden agruparse en cuatro categorías: Derecho de Supervivencia, Derecho de desarrollo, Derecho de Participación y Derecho a la Protección Especial. De acuerdo a Buaiz (2004: 269) el Derecho a la Protección Especial comprende los derechos a estar protegido contra situaciones específicas de cualquier índole que le son adversas y vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, opera como mecanismo restitutorio o incluso como mecanismo con efectos de prevención inicial o de control social activo, pero sólo en casos individuales o de pequeños grupos de niños, niñas y adolescentes fácilmente individualizables y determinables. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB). De manera que en respuesta al derecho a la protección especial, la Colocación familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene disposiciones que reproduce el derecho constitucional y legal de la unidad familiar, articulo 25 al concebir el derecho a ser conocer y ser cuidado por el padre y la madre, articulo 26 el derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia y el articulo 27 el derecho a mantener contacto con el padre y la madre.
Cabe resaltar que jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB)
En este sentido, Grossman (1998) sugiere que los jueces o juezas, antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, deben “…arbitrar los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar (p.65) (Grossman, C. Los Derechos del Niño en la Familia: Discurso y Realidad. Buenos Aires: Editorial Universidad). Según la autora, lo más conveniente para ese niño, niña o adolescente y su familia sería que los órganos jurisdiccionales ordenaran como primera medida, la inclusión del grupo familiar en programas que permitan vencer la problemática que vulnera o viola los derechos del niño, niña o adolescente en cuestión.
En el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé este criterio de prelación de manera general para la imposición de todas las medidas tanto administrativas como judiciales, ya que debe preferirse las pedagógicas y las que fomenten los vínculos de la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas evacuadas siguientes:
Prueba Pericial:
1.- Informe Social y Psicológico a la ciudadana MARGARITA LANDAETA y a la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en autos a los folios Nº 93 al 103, arroja como conclusiones en el informe social la disponibilidad y deseo de la abuela materna ciudadana MARGARITA LANDAETA y de la pareja ciudadano Jesús Garcías en asumir la responsabilidad de crianza de la infante (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observó el hogar en condiciones favorables en el cual existe una convivencia armoniosa de respeto entre todos los miembros de la familia, por lo que se considera un ambiente idóneo, satisfactorio para el pleno desarrollo psicosocial de la infante. Se exhorta a la adolescente YASMIN CRISTINA GUDIÑO LANDAETA, madre de la niña prenombrada que en apoyo de la abuela materna muestre interés y responsabilidad en el desempeño del rol de madre en aras de garantizarle un crecimiento y desarrollo sano a la niña. En cuanto a la valoración Psicológica arroja como conclusiones que la abuela materna ostenta competencias emocionales, cognitivas y actitudinales que le permiten consolidar el ejercicio de la colocación familiar. Apego seguro, estabilidad emocional. Se demuestra un desarrollo incipiente, pero sostenido de apego y convivencia entre la abuela y la niña. Se infiere una perturbación relacional entre la madre y la abuela que podría incidir en el desarrollo socio emocional de la niña. La madre ha denotado escasos recursos parentales para el ejercicio de sus Responsabilidades de Crianza, entre otros, poca capacidad para establecer vínculos afectivos seguros.
Pruebas Documentales :
1.- Expediente administrativo signado con el Nº CP-591-27-11-2013, que riela en autos a los folios Nº 06 al 55, mediante el se demuestran los antecedentes en sede administrativa que dio lugar a la demanda y dar inicio al presente procedimiento.
2.- Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)que riela en autos a Al folio Nº 11, se aprecia y valora plenamente como documento público, expedida por el órgano competente, para demostrar que es la hija de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal deja constancia de que no se oye la opinión de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de tener un año de edad.
Ahora bien, la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la conducta de desinterés de la madre para ejercer la Responsabilidad de Crianza y por cuanto en el presente caso se observa que la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ha permanecido por varios meses al cuidado y la responsabilidad de la abuela materna, que también vive la madre adolescente en ese hogar, según se desprende de las pericias realizadas a la niña, a la progenitora y a la abuela materna, la ciudadana MARGARITA LANDAETA es parte de la familia de origen de la niña, siendo que se cumple con la finalidad de la Ley especial, que se debe priorizar o privilegiar que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, además de los nexos emocionales y afectivos que entre ella existe con la abuela materna, y su disponibilidad de brindarle un hogar a su nieta y a su hija adolescente, por lo que este Tribunal como sugerencia del Informe Integral, específicamente del Psicólogo José de Jesús Campo, se exhorta a la ciudadana MARGARITA LANDAETA que debe apoyar y orientar a la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre biológica de la niña prenombrada sobre los procesos de crianza y cuido, que incentive el interés y la responsabilidad en su papel como madre de la niña, para realizar un adecuado y esperado rol materno, se fortalezcan los nexos materno filiales, en aras de garantizarle un crecimiento y desarrollo sano a su hija; aunado al hecho que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar, razones por la cuales se acuerda el cuidado de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su propio hogar con su abuela MARGARITA LANDAETA, por cuanto la madre a pesar de vivir en el mismo hogar se ausenta del mismo por las noches o por periodos largos de tiempos; así como también se exhorta a la abuela materna que ejerza además el rol de orientadora de su hija en cuanto al desempeño de su rol materno. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Acuerda: el cuidado de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en su propio hogar con su abuela materna, ciudadana MARGARITA LANDAETA; así como también que la abuela materna ejerza además el rol de orientadora de su hija en cuanto a su rol materno. Y así se decide..
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:12 p.m. Conste. La Stría.-
HROdeC/AJOS/lenny.
ASUNTO: PP01-V-2014-000043
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