PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº PP01-V-2014-000245
DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN BRICEÑO VALDERRAMA
DEMANDADO: SILVIO AMARE HERNÁNDEZ LANDAETA
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de julio del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN BRICEÑO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.402.412, obrando en representación de sus hijos defensa e interés del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y once (11), años de edad, respectivamente; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 21 de febrero de 2011, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2011-000219, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, en los meses de agosto y diciembre UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500), además deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos vestuario, calzado, médicos, medicinas y otros que requieran el adolescente y el niño, pero dicho monto fue establecido en el año 2011 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, por lo que demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano SILVIO AMARE HERNÁNDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.724.041, para aumentarla a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), además de los bonos, becas y beneficios que perciba el demandado por hijo.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Este tribunal procede a realizar el análisis de las pruebas evacuadas:
Pruebas documentales:
1º Actas de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos SILVIO AMARE HERNÁNDEZ LANDAETA y YAMILETH DEL CARMEN BRICEÑO VALDERRAMA, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciada por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia fotostática simple de la Homologación dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2011, cursante a los folios 8 y 9, se demuestra la fecha cierta de la homologación del acuerdo de los progenitores sobre la obligación de manutención alegada por la parte actora.
3º Constancia de Jubilación del ciudadano SILVIO AMARE HERNÁNDEZ LANDAETA, cursante a los folios 17 al 19, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del demandado, sus ingresos como personal jubilado de CORPOELEC.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Previo análisis de las actuaciones procesales, quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde el año 2011, cuando se homologó judicialmente el acuerdo por concepto de obligación de manutención, hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al adolescente y al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, situación por la cual se declara con Lugar la demanda, en consecuencia el demandado cancelará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.450,00) MENSUALES más las primas que recibe del patrono, vale decir, la cantidad de (Bs. 250,00) de prima por hijos de `primaria y (Bs. 300,00) de estudios hijos básicos para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). El dinero debe entregar a la madre previo recibos firmados por ella.Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN BRICEÑO VALDERRAMA, en representación de su hijos, el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en consecuencia, el demandado ciudadano SILVIO AMARE HERNÁNDEZ LANDAETA, cancelará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.450,00) MENSUALES más las primas que recibe del patrono, vale decir, la cantidad de (Bs. 250,00) de prima por hijos de `primaria y (Bs. 300,00) de estudios hijos básicos para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). El dinero debe entregar a la madre previo recibos firmados por ella. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los seis días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:17 p.m. Conste.
HROY/AM/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000245
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