PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO N° PP01-V-2011-000330
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADA: ANNY NORIELVI MONSALVE RUIZ
DEFENSORA AD LITEM: ABG. FREDDY CONTRERAS
DE LA DEMANDADA
PADRE: JHOVANNY JAVIER CASTELLANOS GARCIA
DEFENSOR AD LITEM: ABG. MARIA JOSE VALENZUELA
DEL PADRE
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante sentencia formulada por el ciudadano Abg. Emilio Morles en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. Previa comparecencia por ante la Fiscalía del ciudadano JHOVANNY JAVIER CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.530 y domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, solicitando se abriera causa a favor de su hijo el niño prenombrado a los fines de establecer y fijar un Régimen de Convivencia Familiar y habiéndose agotado las diligencias conciliatorias sin lograr un acuerdo, ya que la demandada alegó que no le gustaría dejarle que se lleve el niño para la casa de él, porque entre ellos hay demasiados conflictos, hay mala comunicación, inclusive tienen un procedimiento por la LOPNNA, de Biscucuy, por que la pareja con la que él vive actualmente le pegó al niño, que ella cancela los gastos sola, él no está pendiente del niño, la abuela del niño es la que le da doscientos cincuenta bolívares al niño, ella no le quita que vea al niño, él lo ve donde la abuela paterna, lo que le preocupa es que el niño se quede allá y él no esté pendiente, ella está de acuerdo que saque el niño, que lo lleve al parque, que pase todo el día con él, pero que no se quede a dormir con él, porque teme por la seguridad del niño. En consecuencia procedió a demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana ANNY NORIELVI MONSALVE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.996.960, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y demanda a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hijo de la siguiente manera: el niño compartirá con su padre, un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado cuando lo buscará en el hogar de la madre a las 9:00 a.m., y lo regresará en esa misma dirección el domingo a las 4:00 p.m., de igual forma comparta con su papá un día a la semana desde las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. En el mes de diciembre en forma alterna compartirá con el padre y la madre las fechas decembrinas, al igual que la semana santa y carnavales y vacaciones escolares, así como días especiales; todo ello atención al interés superior del niño.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado. La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo o hija, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
A titulo ilustrativo se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”. (Subrayado del Tribunal)
Según se ha citado se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad, específicamente en cuanto a la institución familiar del Régimen de Convivencia familiar esta juzgadora trae a colación una opinión de un equipo multidisciplinario adscrito a Tribunal de Familia, a fines de una mejor comprensión de esta institución familiar, que se cita a continuación:
“Como integrantes de un organismo asistencial vinculado al ámbito jurídico, observamos diariamente la misma problemática que se plantea como denominador común en los divorcios y separaciones de hecho llamados dañinos. Los intrincados funcionamientos emocionales que estos procesos desencadenan originan, en sus protagonistas, la imposibilidad de distinguir entre las aptitudes maritales y las parentales. Esto genera conductas destructivas por las cuales es difícil mantener la objetividad con respecto a la visión de progenitor que se convierte en la contraparte de la contienda. De esta pérdida de objetividad quienes resultan víctimas, inevitablemente, son los hijos.
A este respecto, se ha definido al “síndrome de alienación parental” (SAP) o proceso de exclusión, como “el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva a, o acerca de, el otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o hijos contra este otro progenitor”
Estas conductas, que llevan a cabo ambas partes, se manifiestan a través de obstrucciones al régimen de visitas del progenitor no conviviente, y generalmente se fundan en el argumento de proteger al hijo del mismo, desconociendo los efectos deteriorantes que ese tipo de actuaciones generan sobre la identidad de los niños” (Husni, A y Rivas, M (2000). “Algunas reflexiones respecto de los impedimentos de contacto con el progenitor no conviviente”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 17, Derechos del Niño en las Relaciones de Familia, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 219)
De la cita inmediatamente anterior se desprende que aunque el padre y la madre son los protagonistas en la crianza y protección de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado y les corresponde en casos de separaciones, acordar y garantizar que el progenitor que no tiene la custodia tenga contacto directo con su hijo o hija, a veces no llegan a ponerse de acuerdo y se requiere que el Tribunal fije un régimen de convivencia familiar para garantizarle al niño, niña y adolescente y al progenitor su derecho de relacionarse personalmente y contribuir con el desarrollo emocional e integral de los niños, niñas y adolescentes.
Este Tribunal procede a valorar las pruebas evacuadas:
Prueba Pericial:
1.- Informe Social y Psicológico, realizado a los ciudadanos JHOVANNY JAVIER CASTELLANOS GARCIA, ANNY NORIELVI MONSALVE RUIZ y el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursante a los folios Nº 29 al 38, en cuanto al Informe social arroja como conclusiones que se observa contrariedad entre el padre y la madre, con acusaciones de ambas partes, lo cual dificulta un acuerdo, el padre solicita un régimen de convivencia que induzca al acercamiento de su hijo, un fin de semana cada 15 días con pernocta. La madre está de acuerdo con el régimen de convivencia pero sin pernocta y que en lo adelante puede modificarse, justificando la corta edad del niño y que no está acostumbrado a dormir sin su presencia, que el niño está muy apegado a ella y plantea que él debe ir poco a poco ganándose el espacio para con su hijo. En cuanto a la valoración psicológica arroja como impresión diagnostica que los progenitores registra discordias en la relación parental que acarrea repercusiones para un desempeño idóneo en sus roles paterno y materno, que sugiere exhortar a la madre y padre biológicos lograr un acuerdo del régimen de convivencia y considerar la etapa de crecimiento bio psico social del niño para cualquier acuerdo, experticia que se valora plenamente para demostrar el conflicto existente entre los progenitores y las sugerencias para lograr acuerdo que emiten los peritos.
Pruebas documentales:
1.- Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al folio Nº 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referid niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos JHOVANNY JAVIER CASTELLANOS GARCIA Y ANNY NORIELVI MONSALVE RUIZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación que no forma parte del hecho controvertido.
Analizados los medios probatorios evacuados se comprueba la filiación paterna entre el niño mencionado y su progenitor JHOVANNY JAVIER CASTELLANOS GARCIA con la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia por ser documento público expedido por autoridad competente y se le concede pleno valor probatorio. Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la parte actora por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, concordado con el Informe Social realizado en la casa de la ciudadana JHOVANNY JAVIER CASTELLANOS GARCIA, madre del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas conclusiones favorecen la viabilidad de lo solicitado a favor del bienestar emocional del niño, se evidencia que es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado parcialmente, por cuanto se demostró que el niño no ha compartido casi con su padre y no es conveniente emocionalmente para el niño pernotar con él, por lo que lo idóneo será cuando se fortalezcan las relaciones filiares, fijándose en consecuencia dicho régimen en los siguientes términos: en consecuencia el niño compartirá con su padre un fin de semana cada quince días, los días sábado y domingo lo buscara cada día en el hogar de la madre a las 9:00 de la mañana y lo regresara el mismo día a las 5:00 de la tarde en esa misma dirección, de igual forma comparta con su padre un día a la semana desde las 3:00 p.m hasta las 8:00 p.m. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del ciudadano JHOVANNY JAVIER CASTELLANOS GARCIA interpuesta por el FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en interés de los derechos del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06 ) años de edad, contra la ciudadana ANNY NORIELVI MONSALVE RUIZ. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el niño compartirá con su padre un fin de semana cada quince días, los días sábado y domingo lo buscara en el hogar de la madre a las 9:00 de la mañana y lo regresara el mismo día a las 5:00 de la tarde en esa misma dirección, de igual forma compartirá con su padre un día a la semana desde las 3:00 p.m hasta las 8:00 p.m, por cuanto se demostró que el niño no ha compartido casi con su padre y no debe todavía pernotar con él hasta que se fortalezcan las relaciones filiares. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:43 a.m. Conste.
HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2011-000330
|