En fecha 27 de Septiembre de 2010, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada mediante auto de fecha 29 de Mayo de 2013 (f.81) se fija oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en fase de Mediación efectuada el 12 de Agosto de 2013 (fs. 82 y 83) y culminando el 29 de Octubre de 2013, sin obtener resultados positivos. El 30 del mismo mes y año (f.89) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, iniciada el 28 de enero de 2014 (fs. 95 y 98) y culminada el 06 de Mayo de 2014 (fs.104 y 105). Siendo ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibió el 19 de mayo de 2014. El 20 del mismo mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se inicio el 12 de Junio de 2014 (fs. 11 a 13) y culmino el 04 de Marzo de 2015, (fs. 124 al 128), en espera de las resultas de la Prueba Heredobiológica. En esa oportunidad en la se dicta el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1527, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente SE OMITE, valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la demandante que tuvo una relación de dos años no consecutivos ya que se separaban y comenzaban de nuevo, sin tener relaciones sexuales y cuando decidieron tener relaciones quedo embarazada, le comentó a los cuatro meses y él dijo que no podía ser de él, aún sabiendo que fue el primer novio, no le ayudo con los gastos del embarazo, cuando la niña tenia seis (06) meses se enfermó, la hospitalizaron en Barquisimeto, la demandante le pidió ayuda por medio de su madre mandándole un cheque por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), ayuda que le pidió porque no tenia trabajo en ese momento, pero el demandado siempre ha negado a la niña, de hecho jamás pregunto por su salud. La demandante manifiesta que la niña quiere conocer a su padre razón por la cual lo demanda.
Mientras que la parte demandada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca, ya que no compareció a ningún acto procesal.
Planteada la litis en los términos que anteceden, es menester apreciar y valora además de la Partida de Nacimiento antes señalada, la PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA inserta a los folios a ciento treinta (130) a ciento treinta y tres (133), remitida mediante comunicación número 680, de fecha 12 de Noviembre de 2014, practicada al demandado y a la identificada adolescente por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Identificación Genética en la Ciudad de Caracas, en la que se concluye: “…En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionado con la filiación biológica del ciudadano Duran Hilbl Carlos Alberto, titular de la CI N° 14.271.408, con respecto a la adolescente Garay Leal Ana Gabriela, se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99829%”.
En este sentido nuestro legislador, ha dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, que los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, en este caso, la experticia heredo biológica, cuyo resultado se aprecia y valora amplia y positivamente por quien sentencia, por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad.
En consecuencia, siendo que en la actualidad las pruebas biológicas tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica y bajo la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien sentencia concluye sin lugar a dudas que la adolescente Ana Gabriela Garay es hija del ciudadano Carlos Alberto Duran Hilbl. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: SONIA GABRIELA GARAY LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.137, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO DURAN HILBL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.271.408, ambos identificados en autos. Por tanto, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme la prenombrada adolescente se llamará y deberá tenerse como SE OMITEN, en todos los actos de sus vidas, sean ellos privados o públicos, por ser hija de los ciudadanos SONIA GABRIELA GARAY LEAL y CARLOS ALBERTO DURAN HILBL. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal de estilo en la partida de nacimiento de la nombrada adolescente con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la aquí demandante y su padre biológico, antes identificado.
No se condena en costas dada la naturaleza del juicio. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.