En fecha 27 de Noviembre de 2.013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Abril de 2014 (F. 18), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 29 de Abril de 2014, y concluyo el 03 de Junio de 2014, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 04 de Junio de 2014 (f.34) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 02 de Julio de 2014 (fs. 36 al 38) y culmina el 03 de Noviembre de 2014 (fs. 45 y 46), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 11 de Noviembre del 2014, (f. 51). El 12 de Noviembre de 2.014, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 04 de marzo de año 2015. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, REVISION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana NORMA COROMOTO ZERPA HIDALGO, en representación de sus hijos SE OMITEN, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMACHO, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 493, 492 y 561, correspondiente a los niños KIMBERLYS ANAIZ, KEMBERLYN CAROLINA y BRAYAN MARTINEZ ZERPA, de las cuales se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita la demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 13 de Marzo de 2008, por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, en la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260) mensual, a razón de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130) quincenal. Argumenta, que el monto fijado resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los niños, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de sus hijos, que devenga la cantidad de Cuatro Mil Quinientos (Bs.4500) Bolívares mensuales, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, ropa, calzado, útiles escolares,
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas. Y así se establece.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, además de las Partidas de Nacimiento previamente señaladas, promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia – homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, dictada el 13 de Marzo de 2008, por el extinto Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa – Extensión Acarigua. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la demandante. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Constancia de Trabajo, inserta al folio cincuenta y seis (56) emitida el 11 de Noviembre de 2014, por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos” Acarigua Araure. Al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
Visto lo anterior se observa mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2008, el extinto Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente, fijo la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (260) mensuales por concepto de de Obligación de Manutención, a favor de los niños previamente identificados, pero siendo que es un hecho público y notorio el alto índice inflacionario sufrido en nuestro país, dicho monto, en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los hermanos Martínez – Zerpa, razón por la cual la progenitora acude a esta instancia judicial en procura de un aumento del monto fijado, solicitando en consecuencia se fije la cantidad de Un Mil Quinientos (Bs.1500) mensuales, pero lastimosamente, quedo demostrado a través de la Constancia de Trabajo que el demandado devenga la cantidad de Cuatro Mil Setenta Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 4.070.98) mensuales, ganando un sueldo quincenal con deducciones de Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Siete (Bs. 1.724,47) por lo que el mismo no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado, en consecuencia debe establecerse un monto menor al requerido por la actora. Y así se establece.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de sus hijos, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer el monto en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente cinco punto treinta y tres (5.33) salarios mínimos diarios, a razón de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.187,42), según Decreto Presidencial del Primero (1ero.) de Febrero de 2.015.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de cinco punto treinta y tres (5.33) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NORMA COROMOTO ZERPA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.617.239, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.491, en beneficio de las niñas SE OMITEN, (gemelos) de diez (10) años de edad y el adolescente SE OMITE, de trece (13) años de edad.
En consecuencia, se fija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente cinco punto treinta y tres (5.33) salarios mínimos diarios, a razón de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.187,42), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), cada mes de cada año. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos” Acarigua Araure. Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de cinco punto treinta y tres (5.33) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.