En fecha 17 de Enero de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 08 de Abril de 2014 (f. 18), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 23 de Abril de 2014 (fs 19 y 20) y culmino el 27 de Mayo de 2014 (fs.27 y 14), sin obtener resultados positivos. En fecha 05 de Agosto de 2014 (fs. 42 a 44) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 15 de Octubre de 2015 (fs. 45 a 49), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 20 de Octubre de 2014, siendo fijada en la misma fecha oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio, que se inicio el 18 de Noviembre de 2014 (fs. 53 a 56) y finalizo el 12 de Marzo de 2015. (fs. 72 a 75). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

MOTIVA
En la presente acción basada en causa legal, CUSTODIA, se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, antes identificado, en representación de sus hijos, previamente identificados, en contra de la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ, también identificada en autos.
Argumenta, la parte demandante que por razones que no son relevantes al caso no convive con la madre de sus hijos, desde hace aproximadamente dos (2) años, que por razones obvias se mudo a casa de sus padres en compañía de su hijo Nerio Alejandro, sin dejar de sufragar los gastos que genera su hija Johanneriana Arillury Cantamaglia Triana, en custodia de hecho con su madre. Que en ejercicio de la custodia que de hecho ostenta desde hace dos (2) años, por tener contacto directo con su hijo y por el hecho de estar separado de su madre, ciudadana Yoana Teresa Triana González, la demanda para que convenga en otorgarle la custodia de su hijo o en su defecto este Tribunal así lo decida, una vez escuchada la opinión de Nerio Alejandro
La parte demandada, debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni hizo uso de su derecho a pruebas, no obstante, compareció a la Audiencia de Juicio.
Así los hechos, quien sentencia observa:
Que se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento número 2505, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, inserta al folio siete (7) del presente expediente, la filiación del adolescenteSE OMITE, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende:
“… el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable, de padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”


Por su parte el artículo 359, Ejusdem, establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza…”.

Por tanto, de acuerdo las citadas normas padre y madre tienen que ejercer en igualdad de condiciones la Responsabilidad de Crianza, so pena de responder civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Esta responsabilidad de crianza, conlleva, además de la educación, asistencia material, entre otros aspectos, la custodia de los hijos, atributo que versa sobre la convivencia o comunidad de vida con los hijos.
Al respecto, nuestra legislación especial, ha previsto que cuando padre y madre vivan en residencias separados, deben decidir de común acuerdo lo referente a la Custodia, o lugar de habitación o residencia, caso contrario el Juez determinará a cual de ellos corresponde.
En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no fue posible lograr la mediación entre las partes respecto al ejercicio de la custodia de su hijo Nerio Alejandro, es necesario, en primer lugar, analiza las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte demandante además de las partidas de nacimiento previamente apreciadas y valoradas, ofreció las siguientes:
A) DOCUMENTALES:
♦ PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, inserta al folio ocho (8) de la niña JOHANNERIANA ARILLURY CANTAMAGLIA TRIANA, actualmente de cinco (5) años de edad, de la cual se desprende la filiación con la partes.
B) INFORME TECNICO PARCIAL (PSICOLOGICO), inserto a los folios treinta y tres (33) a cuarenta y uno (41) practicado al grupo familiar por el psicólogo Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones psicológicas del de grupo familiar del adolescente Nerio Alejandro.
C) INFORME TECNICO PARCIAL (SOCIAL), inserto a los folios cincuenta y nueve (59) a sesenta y seis (66), practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- psico sociales y la dinámica familiar del adolescente SE OMITE.
En segundo lugar, es menester, ponderar el interés superior del adolescente Nerio Alejandro, a cuyo efecto se toma en consideración los aspectos factuales en los que se encuentran inmersos, el equilibrio entre los derechos de los progenitores y los derechos y garantías de su hijo, la opinión de este y por ende la condición especifica de como personas en desarrollo.
En este sentido tenemos:
▪ Que uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, es el ejercicio de la CUSTODIA, para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos, quienes, deben vivir con el padre que la ejerza, quien a su vez debe procurar una residencia o habitación para esa convivencia.
Pero además de la custodia, ambos padres en igualdad de condiciones e independientemente de que vivan en residencias separadas, deben garantizarles a sus hijos educación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, y aplicar correctivos adecuados a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante.
Siendo así, vale examinar el concepto “vigilancia”, la cual implica, “una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca, tanto, la seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos…” (Dra. Georgina Morales. Pág.411 “La co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en la obra.”Tercer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”). (Subrayado del Tribunal)
La “orientación moral y educativa”, no es otra cosa sino la facultad de educar los hijos en el sentido mas amplio posible, pues no se trata solo de la educación escolar, sino acompañarlos hacia la adultez, educar es criarlos como seres humanos, como ciudadanos, desde el punto de vista intelectual, moral, profesional, cívico, político, religioso.
Otra de las facultades de los progenitores es el “poder disciplinario, de corrección, adecuada a su edad”, sin violencia o maltrato físico o mental, o exponerlos alguna situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales.
En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el adolescente, que se constatan del Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En el área psicológica entre otros aspectos se concluye:
● Ambos progenitores requieren ampliar el repertorio de habilidades conductuales para el ejercicio de una sana paternidad, aislando conflictos de pareja del ejercicio de la paternidad…● La fractura de la relación entre la madre y el adolescente se encuentra asociado a las manifestaciones de la etapa de la adolescencia y la construcción de representaciones sociales de genero que lo conducen a identificarse con la figura paterna. …● Existen presiones parentales de ambos progenitores.

Recomendaciones:
“… Se hace necesario atención psicoterapéutica a todo el grupo familiar…”.

En el aspecto social se concluye:
● “…Se trata de una pareja adulta con mucho conflicto familiares desde su inicio de su relación…cuentan con dos hijos, el varón esta bajo la responsabilidad del padre y la niña se encuentra con la madre, argumento el padre…que su hijo…ha decidido irse a vivir junto a él y sus abuelos paternos desde hace aproximadamente un año, y no quiere regresar casa de su madre… se cree indispensable que ambos padre colaboren con la situación, ya que el mas afectado es el adolescente…””
De acuerdo a lo anterior se refleja que ambos padre tienen condiciones bio- psico- sociales para ejercer la custodia de sus hijos, no obstante, debe tomarse en consideración la voluntad del adolescente de permanecer bajo la custodia de su padre, ello, si ponderamos la firmeza, claridad, de la opinión del adolescente durante este y otro procedimiento que por hecho notorio judicial conoce quien sentencia, ha manifestado Nerio Alejandro en todo momento su férrea voluntad de permanecer bajo el cuidado de su padre, además de reflejar rechazo por su madre, lo que indispensablemente requiere de terapias especializadas que permitan manejar de la manera más sana la relación paterno – filial en beneficio del identificado adolescente.
En el presente caso no se trata de colocar en una balanzas las condiciones bio- psico- sociales de cada progenitor, sino de ponderar el interés superior de su hijo, quien en atención a su edad, quince (15) años se encuentra lo suficientemente maduro como para que se tome en consideración su decisión, que por demás, como ha quedado establecido lo ha manifestado de manera libre y espontánea.
Por tanto, siendo Nerio Alejandro, desean vivir con su papá, quien reúne condiciones bio- psico- sociales para ejercer su custodia, que obligar al adolescente a volver al hogar materno podría resultar perjudicial, que la balanza en la materia que nos ocupa inevitablemente debe inclinarse en beneficio única y exclusivamente del identificado adolescente, con el objeto de brindarle un sano crecimiento, equilibrio y seguridad emocional, quien sentencia considera imperioso otorgar la custodia al padre, exhortando a ambos progenitores abandonar sus posiciones e intereses, y recibir “forzosamente” terapia especializada en pro de la felicidad de sus hijos, razones por la cuales debe declararse Con Lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión del adolescente identificado en autos.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.136.138, actuando en representación de su hijo: SE OMITE, actualmente de quince (15) años de edad, en contra de la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.636.746, todos identificados en autos. En consecuencia se DECRETA que la CUSTODIA del adolescente SE OMITE, en lo adelante debe ser ejercida por su padre ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, residenciado en el Barrio Villa Pastora, en la Avenida 23 con calles 38 y 39, casa N° 39-36 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Se advierte al referido ciudadano del derecho que tiene su hijo de compartir con su madre y familiares, por lo que se le impone la obligación de cumplir con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 Ejusdem, que toda variación de las circunstancias que motivaron el presente fallo, puede ser revisada o modificada fundamentada en el interés superior del adolescente arriba identificado.