En fecha 25 de Enero de 2012, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 10 de octubre de 2014 (f. 54) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 06 de octubre de 2014 (fs. 72 a 77) y culmino el 13 de enero de 2015, (fs. 78 a 80) siendo ordenado por auto de 13 del mismo mes y año (f. 83), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 22 de enero de 2015 (f.86), el 23 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 24 de febrero de 2015 (fs. 88 a 97) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando Inadmisible, la presente acción.

M O T I V A

Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
Cursa al folio nueve (9) copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1959, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente SE OMITE que al comprobarse su minoridad determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que convivió por más de veinticinco (25) años con el ciudadano YGNACIO EUCLIDE AGÜERO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.3.529.493, de profesión u oficio obrero, y falleció ad intestado el 20 de julio de 2011, como consta de acta de defunción marcada “A”. Que durante el tiempo de convivencia nunca formalizaron el matrimonio, que procrearon cuatro (4) hijos, arriba identificados, como se refleja de sus respectivas partidas de nacimiento. Que convivieron como familia en una casa de habitación ubicada en la Calle Simón Díaz, Casa Nro. 8, Urbanización Bellas Artes, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Por lo que solicita se le reconozca su condición de concubina y participe de los bienes de la comunidad familiar, por lo que formalmente demanda a los sucesores de su concubino, en las personas previamente identificadas.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En torno a lo expuesto, se desprende de las actas procesales que la parte demandante a través de su apoderado judicial, mediante escrito de pruebas cursante a los folios cincuenta y nueve (59) a sesenta y dos (62) consigno copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial habido entre el difunto Ygnacio Euclide Agüero y la ciudadana Ana Cecilia Noriega de Agüero, y de la cual se desprende que los referida pareja durante la relación matrimonial concibieron cuatro (4) hijos de nombre Hector Enrrique, Franklin Eduardo, Grisel Cecilia Y Auxiliadora Agüero Noriega, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.544.936, 8.660.508, 9.843.627 y 11.084.920, en su orden.
No obstante de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandada esta conformada solo por los hijos de la demandante, los hermanos Agüero – Figueroa, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, ambos grupos de hermanos se encuentran premunidos de la cualidad jurídica necesaria para figurar como sujetos activos o pasivos de la acción concubinaria, por estar investidos de legitimidad pasiva frente a la posición del sujeto activo, la demandante, ciudadana Antonia Sirila Figueroa, quién reclama que los herederos del identificado difunto le reconozcan su condición de concubinaria.
Por tanto, la demanda forzosamente, ha debido plantearse contra todos los herederos del fallecido Ygnacio Euclide Agüero, a saber, hermanos Agüero Noriega y Agüero – Figueroa, dada la naturaleza del asunto en litigio, debido a que si bien es cierto, la bilateralidad cualitiva que proviene de la correlación jurídica existente entre los concubinos, sólo ellos tienen condición subjetiva directa para accionar en los términos del artículo 767 del Código Civil, en caso de muerte de uno de los concubinos, dicha disposición legal extiende los efectos de la presunción hasta los herederos, porque implícitamente se proyecta hasta ellos la cualidad de sus causantes.
Inicialmente, la legitimación para proseguir el juicio, como sujeto pasivo de la acción correspondía al difunto Ygnacio Euclide Agüero, en atención al principio de exigibilidad reciproca de derechos y deberes que nace de la cualidad jurídica de los concubinos, pero ante su lamentable fallecimiento la legitimación para proseguir el juicio se extiende a sus herederos,
Lo anterior, trae como consecuencia, lo que en doctrina se denomina litis consorcio previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los efectos de la sentencia ha de alcanzar a todos los herederos por igual.
El referido artículo, prevé:
” Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. En los casos 1,2, y 3 del artículo 52.” (Negrillas del tribunal).
Sobre el tema la doctrina, clasifica y diferencia el litis consorcio simple o voluntario del litis consorcio necesario, que puede ser activo o pasivo.
En este juicio, nos encontramos frente al litis consorcio pasivo necesario, porque la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes, léase, herederos del de cujus Ygnacio Euclide Agüero, hermanos Agüero Noriega y Agüero – Figueroa, quienes de forma conjunta tiene cualidad para actuar como sujetos pasivos en el procedimiento que nos ocupa, y no separadamente a cada uno de ellos.
Al respecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el maestro Arístides Rengel Romberg, sobre la legitimación procesal de las partes, expresa:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Ley DECLARA INADMISIBLE, la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana ANTONIA SIRILA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 9.835.606, en contra de las ciudadanas MARLIN YEXAIRE AGÜERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.272.662, BETZAIDE MARIELY AGÜERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.752.083, e IGNARLY GRISAY AGÜERO FIGUEROA y la adolescente INMARI COROMOTO AGÜERO FIGUEROA, ampliamente identificada en autos.