En fecha 08 de Junio de 2012, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 21 de Mayo de 2014 (f.89) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se realizo el 28 de Julio de 2014 (fs. 112 a 119) siendo ordenado por auto del 29 del mismo mes y año (f. 124), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 09 de Octubre de 2014 (f.127), el 13 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se inicio el 06 de Noviembre de 2014 (fs. 129 a 132) y culmino el 26 de Febrero de 2015 (fs.145 a 152), ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana SOLANO MENDEZ MARIA ELENA, arriba identificada, en contra de los ciudadanos, HECTOR ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.905.910, JEAN CARLOS HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13,905.915, YUSMARY HURTADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.860.265, SOLIMAR HURTADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.929.910, ALBERTH RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.929.894, la adolescente se omite, actualmente de quince (15) años de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.414.914, cuya representante legal es la ciudadana Yatcenia Gregoria Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.070.392, la niña HECNELITH se omite, actualmente de ocho (8) años de edad, cuya representante legal es Yanelit Yangelica Escobar Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.812.871, HECTOR DAVID HURTADO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.022.996, DENISSE ELENA HURTADO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.435.059, la adolescente se omite, actualmente de diecisiete (17) años de edad, venezolana titular de la Cedula de Identidad N° V-27.055.080, y el adolescente RUBEN EDUARDO HURTADO SOLANO, actualmente de dieciséis (16) años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.055.679.
Cursa a los folios veinte (20) a veintiún (21), veintisiete (27) y veintinueve (29), Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento Nros. 2.644, 717, 420 y 421 emanadas de la Oficina de Registro Civil de los Municipio Esteller, Araure y Páez del Estado Portuguesa, en su orden, correspondientes a los adolescentes y la niña previamente identificados, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que en el año 1990, inicio relación concubinaria con el ciudadano Héctor Socorro Hurtado Duque, titular de la Cédula de Identidad N° 5.943.228, que mantuvieron de forma interrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos, así como ante la sociedad en general, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 28 de Octubre del 2011, según consta en acta de defunción marcada con la letra “A”. Asimismo manifiesta que su concubino dejo once (11) hijos, todos identificados en el escrito libelar.
Mientras que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
DOCUMENTALES:
• ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 84, inserta al folio ocho (08), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa del de cujus Héctor Socorro Hurtado Duque. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 28 de octubre de 2011, dejo once (11) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción.
• PARTIDAS DE NACIMIENTOS Nros. Nº 1528, 2154, 762, 464, 512, 704, 705, insertas a los folios 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 25, correspondientes a los ciudadanos Héctor Antonio Hurtado, Jean Carlos Hurtado, Yusmary Hurtado, Solimar Hurtado Rodríguez, Albert Rafael Hurtado, Héctor David, Denisse Elena. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar la filiación de los demandados con el identificado difunto.
• COPIA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado en fecha 23 de abril de 2004, ante la Notaria Pública del Municipio Turen del estado Portuguesa, inserto a los folios 101 al 104, del cual el ciudadano Carlos Eduardo Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, reconoce como su firma la que aparece al folio 103, del lado derecho inferior, se aprecia y valora positivamente, por emanar de funcionario público competente.
• CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, emanada del Consejo Comunal del Barrio Limoncito del municipio Esteller del estado Portuguesa, insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento siete (107) expedidas en fecha 04 de Junio de 2014, por el Consejo Comunal “Barrio Limoncito del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
• CONSTANCIA DE CONCUBINATO inserta al folio ciento seis (106) emanada del Consejo Comunal del Barrio Limoncito del municipio Esteller del estado Portuguesa, de fecha 04 de junio de 2014.
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos ANGELA MERCEDES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.638.133, y EFIGENIA ANTONIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.635.704, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace muchos años, por ser compañeros de estudio, vecinos que de manera directa conocen de la relación entre la demandante y el identificado difunto, a quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja, como esposos.
Al respecto la primera testigo entre otra de las preguntas responde: “Si hace mas de 20 años.”. OTRA: “Si los conocía, mas de 20 años ya que estudiaba con la señora María Elena…y conocía al señor Hurtado de la casa de mi amiga. OTRA: “Eran visto por la comunidad, como esposos, como personas amables….”.
La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas contesta: “Si los conozco a María Elena Solano, desde que estábamos pequeña desde la edad de 3 años, y al señor desde que tenia su noviazgo con María Elena, hasta que falleció”. OTRA: “… porque hay una relación de mucho años de amistad, es mas que mi amiga es una hermana, a través de todos esos años puedo ver que convivieron juntos”.
Así las cosas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
En este orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, la define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo a las normas previamente señaladas, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Al respecto, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante aproximadamente mas de veintiún (21) años mantuvieron los citados ciudadanos, quienes siempre vivieron juntos como esposos, a la luz de sus familiares, amigos, vecinos.
Sin embargo, también se desprende de las actas procesales que durante esos veintiún (21) años el de cujus, además de la actora, mantuvo relaciones de pareja con otras ciudadanas, en contraposición a uno de los requisitos exigidos, como es la singularidad; que consiste en la mutua exclusividad sexual de los concubinos, sin la interferencia afectiva de terceras personas: singularidad equivale a fidelidad mutua (ob.cit.pàg. 38).
Pero, como señala el autor Juan José Bocaranda, la cohabitación no debe entenderse sólo desde el punto de vista físico, material, ni debe mensurarse sólo cuantitativamente, es menester determinar el grado de intensidad de las relaciones, ya que si bien relajan la singularidad, no necesariamente le dan muerte, ya que la existencia de hijos con persona ajena a la relación, por si misma no demuestra que estos sean producto de una relación estable, capaz de desalojar cualitativamente la relación concubinaria. En todo caso correspondía a la parte demandada demostrar que la intensidad de la otra u otras relaciones produjo inestabilidad notoria en la relación concubinaria alegada.
Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispendan el mismo trato que los cónyuges.
Es “la afecctio”, la que determina, los demás requisitos que exige la ley para la existencia del concubinato, la singularidad, la cohabitación y la permanencia gravitan sobre “la afecctio”. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario
Así, quedo demostrado al cotejar las testimoniales con el justificativo de testigos, las constancias de residencia, y la constancia de concubinato, no queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido Héctor Socorro Hurtado Duque, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente veintiún (21) años.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana SOLANO MENDEZ MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.543, en contra de los ciudadanos, HECTOR ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.905.910, JEAN CARLOS HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13,905.915, YUSMARY HURTADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.860.265, SOLIMAR HURTADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.929.910, ALBERTH RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.929.894, la adolescente se omite, actualmente de quince (15) años de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.414.914, cuya representante legal es la ciudadana Yatcenia Gregoria Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.070.392, la niña se omite, actualmente de ocho (8) años de edad, cuya representante legal es Yanelit Yangelica Escobar Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.812.871, HECTOR DAVID HURTADO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.022.996, DENISSE ELENA HURTADO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.435.059, la adolescente se omite, actualmente de diecisiete (17) años de edad, venezolana titular de la Cedula de Identidad N° V-27.055.080, y el adolescente RUBEN EDUARDO HURTADO SOLANO, actualmente de dieciséis (16) años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.055.679.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana SOLANO MENDEZ MARIA ELENA y el difunto HECTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.943.228, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de veintiún años (21) años, desde el año 1990, hasta el 28 de Octubre de 2011. Regístrese y Publíquese.
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