PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2013-000891

PARTES: CARLOS ARTURO AVILA PEREZ y
ARELYS COROMOTO CARRILLO MEJÍAS.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Julio de 2.013, los ciudadanos CARLOS ARTURO AVILA PEREZ y ARELYS COROMOTO CARRILLO MEJÍAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.068.759 y V-14.600.059, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio EDILIO JOSE PLACENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.953, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 30 de julio de 2.013 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y la admite en fecha 01 de agosto de 2.013, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 26 de Febrero de 2.015, los ciudadanos CARLOS ARTURO AVILA PEREZ y ARELYS COROMOTO CARRILLO MEJÍAS, asistidos por el Abogado en ejercicio EDILIO JOSE PLACENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.953, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Junio de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según consta de Acta Nro 06 folio 19; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y de nueve (09) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 26 de Septiembre de 2.013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 26 de Septiembre de 2.013, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estarán bajo la Custodia de la madre, continuará bajo la custodia legitima madre ciudadana ARELYS COROMOTO CARRILLO MEJÍAS, en la siguiente dirección: Población de Guayabital, frente al Ambulatorio, carretera principal que comunica a Guayabital – Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. El Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores lo acuerdan de forma amplia para los prenombrados hijos, por parte su prenombrado padre, quien queda obligado a cooperar con la madre de los mismos en todo asunto que se requiera y sea necesario para el desarrollo integral de ambos niños, quedando este régimen de convivencia familiar restringido a solo aquellas situaciones que afecten las actividades que contribuyan al desarrollo de los niños, como educación, deporte y cualquier otra importante donde el padre tendrá que respetar los horarios de éstas actividades y siempre en coordinación con la madre, todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se establece para el padre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual, lo cual depositará puntualmente en la cuenta de ahorros Nº 0134-0414-38-4142080722 del Banco Banesco, este aporte no incluye gastos extras tales como: medicinas, vestidos, calzados, y otros asuntos necesarios para atender aquellas situaciones imprevistas necesarias al desarrollo integral de los niños. En estos casos el referido padre queda obligado a contribuir con la madre con el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos extraordinarios. Adicionalmente el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, y por vestidos y calzados de ambos niños en los meses de diciembre, también cuando los niños lo requieran en cualquier época del año. Ambos padres acuerdan que en caso de que algunos de éstos quiera viajar con ambos niños, o con alguno cualquiera de éstos, para alguna región dentro del territorio nacional o fuera de Venezuela, deberá tener autorización expresa del otro progenitor y siempre respetándose las actividades escolares y otras actividades necesarias de los niños, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron y fomentaron bienes de fortuna, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales; en relación a los cuales ambos cónyuges acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en el siguiente arreglo:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ, manifiesta que le cede y traspasa a la ciudadana ARELYS COROMOTO CARRILLO MEJIAS, todos los derechos, acciones e intereses que consisten en su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que él mantiene sobre lo bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales que se nombran a continuación: A-1) Sobre la parcela de terreno que mide Trescientos metros cuadrados (300,00 m2) y una casa familiar con todas las distribuciones y servicios públicos, construidas sobre dicha parcela de terreno la cual fue su hogar conyugal desde el momento del matrimonio hasta la separación de hecho, la misma está situada en la población de Guayabital, frente al ambulatorio, carretera principal que comunica a Guayabital – Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa y fueron adquiridos en fecha 03 de noviembre de 2.009,mediante documento autenticado otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, quedando anotado en los libros respectivos bajo el Nº 363, Folios 1 al 5, Tomo VIII, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.009. A-2) Sobre el monto de bolívares que pudiera resultar por la Liquidación de las Prestaciones Sociales que le corresponde a la ciudadana ARELYS COROMOTO CARRILLO MEJIAS, como docente activa del Ministerio de Educación, acumulada desde la fecha de ingreso ocurrida en 2.006 hasta la fecha que se introduce la presente separación, con esta sesión y traspaso de los derechos sobre los bienes en referencia que hace el cónyuge CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ a la cónyuge ARELYS COROMOTO CARRILLO MEJIAS, ésta asume el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y demás derechos consagrados en la Ley, sobre los bienes que le fueron aquí adjudicados.
SEGUNDO: Las partes acuerdan que en cuanto al pasivo existente en la comunidad conyugal será asumido en su totalidad por la cónyuge ARELYS COROMOTO CARRILLO MEJIAS, consistente en una deuda con la Institución IPASME derivada de un crédito que les fue otorgado para la adquisición de los mencionados bienes, la cual se compromete a cancelar a la prenombrada institución acreedora conforme fue pautado en el documento contentivo del crédito antes mencionado.
TERCERO: Toda deuda o compromiso asumido por cada uno de los cónyuges de manera unilateral durante la unión matrimonial, será por cuenta y responsabilidad de aquel que la haya adquirido, no pudiendo involucrar al otro cónyuge, es decir, que cada uno de los cónyuges será responsable personalmente con la persona con quien asumió el compromiso o deuda.
Asimismo ambos cónyuges declaran que una vez acordada la presente separación de cuerpos y homologada como sea la Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales en los términos como fue aquí planteada, cada una de las partes antes identificadas, podrán adquirir y fomentar su propio patrimonio y podrán administrar y disponer de sus bienes con toda libertad, incluyendo los bienes que cada uno de ellos adquieran por adjudicación que se les haga por este documento. Igualmente, convienen que cada cónyuge queda libre para fomentar todo comercio y administrarlo con toda libertad, y hacer suyo todo cuanto produzca, y será por su sola cuenta toda deuda o compromiso que asuma por sus actividades o actos de cualquier tipo.
Finalmente fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

Tal como se evidencia, los acuerdos antes señalados relativos a la partición y liquidación de los referidos bienes de la comunidad conyugal fueron debidamente homologados en la oportunidad de decretarse la separación de cuerpos y bienes cuya conversión en divorcio hoy se declara, en consecuencia no emite este Tribunal pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, de los ciudadanos CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ y ARELYS COROMOTO CARRILLO MEJIAS, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ a la cónyuge ARELYS COROMOTO CARRILLO MEJIAS, ut-supra identificados, en fecha 19 de junio de 2000, por ante la Direcciòn de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 06, Folios 19, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: No se emite pronunciamiento sobre los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial (Partición de la Comunidad de Gananciales), por cuanto estos fueron debidamente homologados por este Tribunal en los mismos términos establecidos por los cónyuges, en la oportunidad de Decretarse la separación de cuerpos y bienes, que hoy se convierte en divorcio.

QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y al Registro Principal del Estado Trujillo con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.



Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 204º y 156º.



La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.