PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000176

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observarse que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria por motivo de HOMOLOGACIÓN (FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION), formulada por los ciudadanos ALBANI RAMONA LUQUE CAMPERO y MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.758.631 y 19.814.438, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, quien reside en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa s/n del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con la Representante Legal ciudadana ALBANI RAMONA LUQUE CAMPERO, plenamente identificados en autos.

Al respecto, es importante resaltar que la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad donde residan los niños, niñas y adolescentes, con el fin de facilitarles el acceso al fuero civil más cercano al niño, niña y adolescente.

En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por los solicitantes en su escrito de homologación plenamente identificado en autos, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que en el presente caso los niños beneficiarios de la obligación de manutención están residenciados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, a donde se acuerda remitir el expediente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio. ASÍ SE DECIDE.
Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FUC/ojht/Jesúsd.