PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2014-000173

SOLICITANTE: ENEIDA GABRIELA HERNÁNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.905.015.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de INSERCIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 12 de febrero de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ENEIDA GABRIELA HERNÁNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.015, asistida por el Abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 130.446, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.674.557.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 13 de febrero de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de febrero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “Última Hora, Periódico de Occidente ó El Regional”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la inscripción o registro de hecho o actos del estado civil solicitada, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel en fecha 20 de enero de 2015, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 06 de marzo de 2015, a las 9:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo escuchar la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.674.557, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana ENEIDA GABRIELA HERNÁNDEZ MEDINA, plenamente identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Inscripción de Actas de Registro Civil, por cuanto el acta de defunción del causante MANUEL RAMÓN OLEA ARGÜELLO, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones respectivos, quien en vida era el padre de la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante acta civil de oír opinión de niños niñas y adolescentes inserta al folio 22 del expediente.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la ciudadana ENEIDA GABRIELA HERNÁNDEZ MEDINA, que en los Libros de Registro Civil de Defunciones, según Constancia de Inexistencia expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año (2.004) hasta el año (2.008), así como en los archivos de Libros Duplicados de Defunción del Municipio Guanare correspondiente a los años (2.004, 2.005 y 2.006), según Certificación expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, no se encuentra asentada el Acta de Defunción correspondiente al de cujus MANUEL RAMÓN OLEA ARGÜELLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.314 y padre de la referida adolescente, y que por tales razones solicita la inscripción de la referida acta de defunción, a fin de que la misma sea asentada en los Libros del Registro Civil de Defunciones respectivo.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la ciudadana ENEIDA GABRIELA HERNÁNDEZ MEDINA, acompañó con Constancia de Inexistencia con sello húmedo expedida por Gricelys Mendoza, Registradora Civil del Municipio Guanare, Constancia Certificada con sello húmedo expedida por el Registrador Principal del estado Portuguesa, igualmente acompañó con Constancia con sello húmedo emitida por el Regidor del Cementerio Nuevo Municipal, la cual explica que el cadáver del De Cujus MANUEL RAMÓN OLEA ARGÜELLO, se encuentra registrado en los libros de control interno de ese Cementerio, en el Lote 09, Parcela 34, quien falleció el 15/01/2.004, por último acompaño con ejemplar del acta de nacimiento con sello húmedo de la adolescente antes identificada, evidenciándose lo alegado en la solicitud, medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la procedencia de lo solicitado; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Inscripción de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inscripción de Actas de Registro Civil, presentada por la ciudadana ENEIDA GABRIELA HERNÁNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.015, asistida por el Abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 130.446, actuando con el carácter de madre y representante legal de la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.674.557, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: INSCRIPCION del Acta de Defunción del De Cujus MANUEL RAMÓN OLEA ARGÜELLO, en el registro civil respectivo, la cual no se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año (2.004 hasta el año 2.008), así como en los archivos de Libros Duplicados de Defunción que reposan en el Registro Principal del estado Portuguesa correspondiente a los años (2.004, 2.005 y 2.006), y quien era padre de la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inscripción de la decisión en los Libros de Registro de Defunciones respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-