PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000231

SOLICITANTES: JOEL ANTONIO PEÑA MENDOZA y LINDA NOHEMI ALARCON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.905.218 y V-20.293.951, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: JOEL ANTONIO PEÑA MENDOZA y LINDA NOHEMI ALARCON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.905.218 y V-20.293.951, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijas de nombres y apellidos: Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), de nueve (09) y de siete (07) años de edad, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: En este acto el ciudadano JOEL ANTONIO PEÑA MENDOZA, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales que serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre se compromete a aperturar. SEGUNDO: En los meses de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de igual forma en el mes de diciembre. TERCERO: Respecto a los gastos médicos, medicinas, calzado y otros que requieran las niñas, serán cubiertos en un 50% cada uno. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre JOEL ANTONIO PEÑA MENDOZA, retirará a las niñas en la casa de la madre cada quince (15) días los viernes en horas de la tarde y las regresarán el domingo en horas de la tarde. SEGUNDO: En época decembrina, las niñas pasarán el 24 con el padre y el 31 con la madre, siendo alternadas las fechas en los años siguientes, asimismo carnaval con el padre y semana santa con la madre, vacaciones escolares un mes con cada padres. TERCERO: Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración mutua por el bienestar del niño. La ciudadana LINDA NOHEMI ALARCON MOLINA manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández.
FJUC/ojht/Jesúsd.