PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: Nº: PP01-J-2014-001529

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ARRAIZ y MARÍA GREGORIA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.560.075 y V-17.882.280, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio LISANDRO JOSE GODOY BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.868, mediante auto de admisión dictado en fecha 15 de Diciembre de 2014, se acordó escuchar la opinión de los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 y de 04 años de edad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 ibidem.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas en la forma siguiente:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA GREGORIA VIZCAYA, quien la ha venido ejerciendo anteriormente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un Régimen de Convivencia abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y en consecuencia es compartida por ambos padres, el padre se obliga al pago de 300,00 Bolívares mensual, para cada una de sus hijos y una cantidad igual adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año escolar y en la celebración navideña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

En tal sentido ambos cónyuges declaran que adquirieron bienes que consta de una casa de habitación familiar, la cual de mutuo acuerdo declararon ponerla en su oportunidad a nombre de sus hijos. Convenida y pedida la separación de hecho de cuerpo, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Por todas las razones expuestas. Así se establece.
D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ARRAIZ y MARÍA GREGORIA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.560.075 y V-17.882.280, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 06, folio17 y 18 vto, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ARRAIZ y MARÍA GREGORIA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.560.075 y V-17.882.280, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 06, folio 17 y 18 vto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial (Partición de la Comunidad de Gananciales), en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho.
QUINTO: EXTINGUIDA la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEXTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del Estadio Portuguesa a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante al Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, junto al escrito de la solicitud, a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.