PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000165

SOLICITANTE: HUMBERTO JOSE GUDIÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.540.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.


En el día de hoy, 13 de Marzo de 2.015, siendo las 09:00 am de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Audiencia Preliminar Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, se deja constancia de la comparecencia personal del ciudadano: HUMBERTO JOSE GUDIÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.540, actuando en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, asimismo se deja constancia de la comparecencia personal de las ciudadanas PETRA RAMONA ASUAJE Y AURA MARINA AZUAJE DE QUIÑONEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.370.638 y V-5.131.675 respectivamente, en su condición de testigos. Acto seguido, se da inicio a la Audiencia, procediendo la Jueza a explicar a los presentes en qué consiste la misma, posteriormente el ciudadano HUMBERTO JOSE GUDIÑO AZUAJE, identificado ut supra, en su condición de solicitante, procedió a ratificar el contenido de la presente solicitud, exponiendo lo siguiente: “Manifestó ante este digno Tribunal mi deseo de continuar el presente procedimiento, razón por la cual ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de la solicitud con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad. Seguidamente la ciudadana Jueza tomó el juramento de Ley a los testigos ciudadanos PETRA RAMONA ASUAJE Y AURA MARINA AZUAJE DE QUIÑONEZ, y procedió a la evacuación de los mismos; PRIMERO, ciudadana PETRA RAMONA ASUAJE, identificado ut supra. Al particular PRIMERO: Contestó: “Si lo conozco porque soy su mamá, y la niña la conozco desde que tenia un año de edad”. Al particular SEGUNDO: Contestó: “Si es cierto y me consta”. Al particular TERCERO: Contestó: “Si es cierto y me consta”. Al particular CUARTO: Contestó: “Si es cierto y me consta”. Al particular QUINTO: Contestó. “Si es cierto y me consta”. Se deja constancia que el ciudadano manifestó no saber firmar. SEGUNDO, ciudadana AURA MARINA AZUAJE DE QUIÑONEZ, identificada ut supra. Al particular PRIMERO: Contestó: “Si lo conozco, así como a la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde que tenia un año de edad”. Al particular SEGUNDO: Contestó: “Si es cierto y me consta”. Al particular TERCERO: Contestó: “Si es cierto y me consta”. Al particular CUARTO: Contestó: “Si es cierto y me consta”. Al particular QUINTO: Contestó. “Si es cierto y me consta”.
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos PETRA RAMONA ASUAJE Y AURA MARINA AZUAJE DE QUIÑONEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.370.638 y V-5.131.675, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas escrito y las documentales consignadas habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículo 7 y escuchada la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad)e de conformidad con el artículo y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias evacuadas en este procedimiento, para asegurarle a la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la inclusión en los beneficios laborales que posee el ciudadano HUMBERTO JOSE GUDIÑO AZUAJE, en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, quien ha asumido la responsabilidad de crianza desde que tenía un (01) de nacida. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Instruidas como han sido los anteriores diligencias se ordena entregar los originales con sus resultas a la solicitante, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente, todo de conformidad con el articulo 517 de la LOPNNA. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FUC/OJHT/