ASUNTO: PP01-V-2014-000132
DEMANDANTE: ASTRID YATSIBEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.433.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Andrade Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.692.
DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL RIOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.393.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana ASTRID YATSIBEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.433, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.393; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hijo: GABRIEL FRANCISCO RIOS PÉREZ, de 03 años de edad, hijo menor de edad, habido dentro de la unión conyugal. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hijo: GABRIEL FRANCISCO RIOS PÉREZ, de 03 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: La custodia del niño GABRIEL FRANCISCO RIOS PÉREZ, de 03 años de edad, se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y lo tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el padre podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día siempre que no interrumpa las labores escolares, en cuanto a las vacaciones serán compartidas entre padre y madre en forma alternativa año tras año es decir, se dividirá por mitad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se acuerda que el padre aporte la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Se establece que ambos padres sufragarán en proporción al 50%, los gastos de vestuario, calzado, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, recreación y otros gastos que requiera su hijo. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369, y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio del niño GABRIEL FRANCISCO RIOS PÉREZ, de 03 años de edad. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta y líbrese con copia certificada de este auto. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Urquiola Corona
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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