PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000090

PARTES: MARIANGELI POLEO ORÁA y
ALEXANDER MEJÍA POSSO

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Enero de 2.014, cuando los ciudadanos MARIANGELI POLEO ORÁA y ALEXANDER MEJÍA POSSO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.238.952 y V-13.041.634 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.075, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 28 de Enero de 2.014 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y la admite en fecha 30 de Enero de 2.014, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 11 de noviembre del 2014, se abocó al conocimiento la Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Portuguesa.

En fecha 20 de Febrero de 2.015, compareció la ciudadana MARIANGELI POLEO ORÁA, asistida por el Abogado en ejercicio MARÍA TERESA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.986, y en fecha 11 de marzo de 2015, compareció el ciudadano ALEXANDER MEJÍA POSSO, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 134.075, por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo de 1.992, por ante el Juzgado de Municipio Urbano de la Circunscripción del estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 06; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ALEXANDER COROMOTO MEJIA POLEO y Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22) y de diecisiete (17) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 14 de Febrero de 2.014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 14 de febrero de 2.014, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2.014, de los ciudadanos MARIANGELI POLEO ORÁA y ALEXANDER MEJÍA POSSO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado de Municipio Urbano de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 1.992, según consta de Acta Nro 06. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción del estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la han venido ejerciendo ambos padres y la continuarán ejerciendo ambos, existiendo hasta la presente fecha una perfecta crianza armónica por partes de ambos. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre desde la separación ha tenido un régimen de acceso amplio sin restricción alguna, visitando al hijo entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso; igualmente lo lleva a pasear previo acuerdo con la madre. Para que pernocte fuera del hogar materno, el padre requiere la autorización expresa de la madre de su hijo. A partir de la fecha de la solicitud han acordado que continuará cumpliéndose de la misma forma con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y demás familiares de éste, y así brindarle estabilidad emocional al mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, desde la separación de cuerpo de hecho, el padre ha aportado la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) mensuales por cada uno, para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, además de cubrir gastos extraordinarios de educación conjuntamente con la madre, tratamiento y atenciones médicas, medicinas, vestido, y gastos navideños. A partir de la fecha de la solicitud el padre seguirá cumpliendo con la cantidad referida supra, y demás gastos dentro de sus posibilidades económicas.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
RÉGIMEN DE LA SEPARACIÓN DE BIENES.
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron y fomentaron los siguientes bienes que constituyen su comunidad de bienes gananciales; en relación a los cuales las partes en la oportunidad de decretarse la separación de cuerpos y bienes, acordaron una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En este sentido, las partes describen en su solicitud que adquirieron:

a) Un (01) bien inmueble consistente en una vivienda familiar adquirida por la cónyuge, del INREVI, totalmente paga, ubicada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Constituida por dos (02) habitaciones, sala-comedor, baño, techo liviano, piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, construida sobre un lote de terreno propiedad de INAVI, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORESTE: vivienda Nº 39, de la avenida Nº 04 con 15,03 metros, SUROESTE: calle 12, con 15,03 metros, SURESTE: avenida Nº 4, CON 8,61 metros, con un valor nominal total de Bs. 5.000,00, registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 21/03/2012 bajo el Nº 2012-553, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.136.3.1.6003, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
b) La cantidad de veinte mil (20.000) acciones en la sociedad mercantil “REPUESTOS MI COROMOTO C.A.” siendo la cantidad de siente mil (7.000) de la cónyuge y la cantidad de trece mil (13.000) del cónyuge, con un valor nominal total de Bs. 20.000,00 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/12/2.005, bajo el Nº 01, Tomo 19-A.
No obstante, según diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, presentada por los ciudadanos MARIANGELI POLEO ORÁA y ALEXANDER MEJÍA POSSO, suficientemente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado Julio César Quevedo, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.075, hicieron del conocimiento de este Tribunal que en lo que respecta a la referida Sociedad Mercantil “REPUESTOS MI COROMOTO C.A.”, sufrieron un aumento accionario en fecha 18/09/2012, las cuales involuntariamente fueron omitidas en la primigenia solicitud de separación de bienes, siendo el aumento siguiente: se suscribieron por el cónyuge la cantidad de cincuenta y dos mil (52.000,00) acciones y por parte de la cónyuge la cantidad de veintiocho mil (28.000,00) acciones, es por lo que de común y amistoso acuerdo al igual que en el inicial convenio se ratifica en su totalidad, por lo tanto también se le ceden por parte de la cónyuge al cónyuge la totalidad de las acciones referidas supra en el 100%, tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria que corre inserta al folio Nº 69 del presente asunto, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/09/2012, bajo el Nº 28, Tomo 24-A.
c) Unos repuestos de vehículos con un valor prudencial al costo de Bs. 100.000,00.
d) Una línea de crédito, con sus respectivos intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 130.000 adeudados al Banco Bicentenario sucursal Guanare, en la cuenta corriente Nº 540000097485 y los que se sigan generando por mora.
e) Una línea de crédito, con sus respectivos intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 48.851.95 adeudados al Banco Exterior sucursal Guanare, en la cuenta corriente Nº 2060340000077183 y los que se sigan generando por mora.
Para la fecha de la solicitud, el activo de la comunidad conyugal, era de Bs. 125.000,00 aproximadamente y el pasivo es de Bs. 178.851.95. Fuera de lo anterior, no hay más activo ni más pasivo que declarar existente en la referida comunidad.

Así mismo, los solicitantes acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: La cónyuge MARIANGELI POLEO ORÁA, cede al cónyuge ALEXANDER MEJÍA POSSO, la totalidad del pasivo y del activo en ciento por ciento (100%) sólo en cuanto a los bienes muebles (acciones y repuestos), pues en cuantos al inmueble, se ha convenido en que se le adjudique la plena propiedad exclusiva sobre dicho bienes referidos supra, con salvedad de que éste pague las deudas existentes en los bancos antes descritos dentro los diez (10) días hábiles siguientes de la venta del inmueble, así como también presente las debidas solvencias certificadas por las entidades bancarias dentro de los días diez (10) días hábiles siguientes a la cónyuge MARIANGELI POLEO ORÁA; y del inmueble éste tendrá no solo plena propiedad sino también el deber de venderlo en la forma más conveniente en un plazo máximo de cinco (05) meses contados a partir de la homologación de este acuerdo, comprometiéndose a entregar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la venta, la liquidez de cincuenta por ciento (50%) que resulte luego de pagar todos los gastos judiciales y extrajudiciales (honorarios y tributos)que resulten tanto de esta gestión como de las que sobrevengan por las actividades que corresponda realizar; en cualesquiera cuenta bancaria que se encuentre a nombre de los hijos de ambos. Ambas partes establecen el plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo para la entrega por parte de la cónyuge de las llaves de la casa al cónyuge.
SEGUNDO: En el supuesto de que de la entrega de los repuestos por parte de la cónyuge MARIANGELI POLEO ORÁA, al cónyuge ALEXANDER MEJÍA POSSO, resulte que faltan total o parcialmente algunos de los señalados en la lista que se anexa para el reconocimiento por ambas partes entonces sólo en ese caso éste se encontrará habilitado para descontar el valor de los mismos de la liquidez que resulte a favor de ésta, luego de pagar todos los gastos y pasivos existentes en la comunidad anteriormente señalados. Así mismo se hace entrega de toda la documentación y facturas relacionadas con los mismos. Para dar fe y constancia de la entrega de los repuestos ambas partes designan a la ciudadana MARILIANA JOSE POLEO ORÁA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.675, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien establecerá en acta suscrita por ésta la entrega integra o no de los mismos, así como los faltantes o no, y dará conocimientos a ambas partes en el mismo día de la firma de esta solicitud.
TERCERO: Además de lo anterior la cónyuge MARIANGELI POLEO ORÁA, entrega al cónyuge ALEXANDER MEJÍA POSSO, la plena propiedad de un (01) congelador y un (01) aire acondicionado en perfecto estado y mantenimiento para el uso y disfrute de éste.
CUARTO: Los gastos judiciales y extrajudiciales a los que se ha hecho referencia en esta solicitud ambas partes los han convenido pagaderos de por mitad en los montos y porcentajes que resulten contractualmente pactados por el cónyuge.
QUINTO: Ambos cónyuges declaran que renuncian a toda acción civil, penal y administrativa que uno tenga en contra del otro, por las razones que sean, comprometiéndose la cónyuge MARIANGELI POLEO ORÁA, a presentar al cónyuge ALEXANDER MEJÍA POSSO, el acuse de recibo del retiro de toda denuncia penal que tenga en contra de éste, por quedar expresamente establecido en esta solicitud, el trato armónico, recto, justo y cordial que cada uno han tenido en contra del otro sin que se pueda hablar en modo alguno de violencia de ningún tipo de parte y parte.
Así mismo, han acordado que a partir de la fecha en que se decrete la separación legal de cuerpos y bienes todo bien y/o deuda que adquiera cada uno de los solicitantes será propiedad exclusiva de quien los suscriba sin que pueda alegarse por parte de alguno que existe copropiedad.
Tal como se evidencia, los acuerdos antes señalados relativos a la partición y liquidación de los referidos bienes de la comunidad conyugal fueron debidamente homologados en la oportunidad de decretarse la separación de cuerpos y bienes cuya conversión en divorcio hoy se declara, en consecuencia no emite este Tribunal pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 204º y 156º.

La Jueza Temporal,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.