PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000104
SOLICITANTE: NELSON ANTONIO VILLANUEVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.786.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, en fecha 06 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano NELSON ANTONIO VILLANUEVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.786, con domicilio en el Caserío Las Canoitas, calle principal, casa s/n, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 09 de febrero de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de febrero de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario “El Regional, El Occidente y Última Hora”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 12 de marzo de 2015, a las 9:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo escuchar la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano NELSON ANTONIO VILLANUEVA RAMOS, suficientemente identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante acta civil de oír opinión de niños niñas y adolescentes inserta al folio 18 del expediente.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 26, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en:
ÚNICO: La omisión en la transcripción del segundo apellido del padre de la niña, ciudadano Nelson Antonio Villanueva Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.786, por cuanto al momento de identificarlo se hizo de la manera siguiente: “NELSON ANTONIO VILLANUEVA”, omitiendo el apellido “Ramos”, debiendo transcribir sus datos de identificación de forma correcta de la siguiente manera: “NELSON ANTONIO VILLANUEVA RAMOS”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija la omisión material cometida en las actas de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares de las actas de nacimiento en manuscrito y con sello húmedo de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, así mismo acompañó con original de su acta de nacimiento, emitida por el referido registro civil, junto a una copia fotostática simple de su cédula de identidad, donde se evidencia la omisión material invocada en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO VILLANUEVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.786, actuando en nombre y representación de su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 26, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse el error material consistente en:
ÚNICO: La omisión en la transcripción del segundo apellido del padre de la niña, ciudadano Nelson Antonio Villanueva Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.786, por cuanto al momento de identificarlo se hizo de la manera siguiente: “NELSON ANTONIO VILLANUEVA”, omitiendo el apellido “Ramos”, debiendo transcribir sus datos de identificación de forma correcta de la siguiente manera: “NELSON ANTONIO VILLANUEVA RAMOS”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-
Este Tribunal Segundo del Circuito de DECLAR CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO VILLANUEVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.786, actuando en nombre y representación de su hija CAMILA JACKELINE VILLANUEVA MÁRQUEZ, de 11 años de edad. RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña CAMILA JACKELINE VILLANUEVA MÁRQUEZ, de 11 años de edad, REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
ÚNICO: La omisión en la transcripción del segundo apellido del padre de la niña, ciudadano Nelson Antonio Villanueva Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.786, por cuanto al momento de identificarlo se hizo de la manera siguiente: “NELSON ANTONIO VILLANUEVA”, omitiendo el apellido “Ramos”, debiendo transcribir sus datos de identificación de forma correcta de la siguiente manera: “NELSON ANTONIO VILLANUEVA RAMOS”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
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