PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2014-000409

DEMANDANTE: JUAN EDUARDO MONTILLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.153.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel y Aztiley Coromoto Ortegano García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 225.198 y 194.419.

DEMANDADO: JAKELINE COROMOTO GARCÍA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.101.162.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES EN FASE DE MEDIACION.

Vista el acta que antecede, mediante el cual este Tribunal celebró de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano JUAN EDUARDO MONTILLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.153; en contra de la ciudadana: JAKELINE COROMOTO GARCÍA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.101.162, quienes manifestaron su intención de continuar el procedimiento, y así mismo solicitaron la homologación de los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad.

PRIMERO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hija: Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: EN CUANTO A LA CUSTODIA: La custodia de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad, la ha ejercido y continuará ejerciendo la madre, corriendo ésta con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez brindar las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

TERCERO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de la siguiente manera: el padre buscara en la casa de la madre a la niña los días sábados desde las 10:00 de la mañana y la regresará a las 05:00 de la tarde, cada quince (15) días, y los días miércoles la buscara en casa de la madre a las 03:00 de la tarde y la entregara a las 06:00 de la tarde en casa de la madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Corriente del Banco Caribe Nº 01140351423510110683, a nombre de la madre de la niña. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete en adquirir para su hija vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre y la madre se compromete a adquirir para su hija vestido y calzado para el 31 de diciembre. Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a sufragar los gastos relacionados a consultas médicas y especializadas, medicinas, gastos odontológicos, educación, deportes, recreación y otros gastos que requiera su hija, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Ahora bien, como quiera que el anterior ACUERDO TOTAL en cuanto a las Instituciones Familiares no vulnera los derechos de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad: arriba identificada, sino que contribuye a satisfacer su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, SOLO A LOS ACUERDOS RESPECTO A LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION Y DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA.


La Jueza Temporal,

ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución.



El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-