PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: Nº: PP01-J-2015-000232

SOLICITANTES: NILO AQUILES INFANTE PARGAS y YURBYS COROMOTO COLMENARES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.009.852 y V-13.740.598, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio Lino Bastidas Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.168.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NILO AQUILES INFANTE PARGAS y YURBYS COROMOTO COLMENARES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.009.852 y V-13.740.598, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Lino Bastidas Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.168; mediante auto de admisión dictado en fecha 11 de marzo de 2015, se acordó oír la opinión de los niños Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 y 04 años de edad, respectivamente.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 06 de marzo de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 09 de marzo de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento así como acordándose oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) y del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, exhortándose a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal al niño antes mencionado, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al del auto de admisión, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 y 04 años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 y 04 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YURBYS COROMOTO COLMENARES ALVARADO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre un régimen abierto de visitas, vacaciones y paseos, ya que desde la separación de los solicitantes, los niños comparten con el padre luego de las actividades escolares y los fines de semana cada quince días, el padre los buscará en la residencia de la madre y los regresará el domingo en horas de la mañana, así mismo, seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto y podrán ser sacados con autorización de la madre, además podrán disfrutar de vacaciones escolares y navidades con su padre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de los niños y su interés superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) QUINCENALES, los cuales suministrará en dinero en efectivo. En los meses de agosto y diciembre aportará el doble de la cantidad estipulada, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Así mismo, se compromete el padre a sufragar el 50% de los gastos de asistencia médica, medicinas, recreación y otros que ameriten sus hijos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.
A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Y así se estima.
D E C R E T O
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges NILO AQUILES INFANTE PARGAS y YURBYS COROMOTO COLMENARES ALVARADO, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio del 2013, por ante la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 82, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges NILO AQUILES INFANTE PARGAS y YURBYS COROMOTO COLMENARES ALVARADO, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 2.013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 82, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) y del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
QUINTO: OFICIAR a la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante a la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) copia certificada del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán