PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2014-001330
SOLICITANTE: LINA MARCELA NOREÑA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.329.538.
ABOGADA ASISTENTE: ADELINA MIRANDA LOZANO, inscrita en el IPSA Nº 72.960.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibe solicitud por la ciudadana: LINA MARCELA NOREÑA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.329.538, con domicilio en el Barrio La Arenosa calle 11 entre carreras 14 y 15, Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y representación de sus hijos: la ciudadana GILY VIRGINIA LEAL CAÑIZALEZ, de diecinueve (19) años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.081 y el niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; asistida por la Abogada en ejercicio . ADELINA MIRANDA LOZANO, inscrita en el IPSA Nº 72.960, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: GILSON ARTURO LEAL ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.329.458 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de Octubre de 2014, a consecuencia SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGÍA INTERNA, RUPTURA DEL BAZO Y POLITRAUMATISMO, en el Municipio Bocono de la Parroquia Bocono del estado Trujillo, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 317, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bocono Municipio Bocono del estado Trujillo.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 28 de octubre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 30 de octubre de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 20 de Febrero de 2015 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y así mismo, escuchar la opinión del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad , en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana LINA MARCELA NOREÑA ESCOBAR, identificada ut-supra, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: OFELIA DEL SOCORRO ESCALANTE SUÁREZ y CARLOS ALBERTO NOREÑA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.210.056, V-14.732.874, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana GILY VIRGINIA LEAL CAÑIZALEZ, de diecinueve (19) años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.081 y el niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GILSON ARTURO LEAL ALVARADO, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de Octubre de 2014, a consecuencia SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGÍA INTERNA, RUPTURA DEL BAZO Y POLITRAUMATISMO, en el Municipio Bocono de la Parroquia Bocono del estado Trujillo, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 317, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bocono Municipio Bocono del estado Trujillo.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 20 de Febrero de 2015, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: OFELIA DEL SOCORRO ESCALANTE SUÁREZ y CARLOS ALBERTO NOREÑA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.210.056, V-14.732.874, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 14, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana GILY VIRGINIA LEAL CAÑIZALEZ, de diecinueve (19) años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.081 y el niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus GILSON ARTURO LEAL ALVARADO, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de Octubre de 2014, a consecuencia SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGÍA INTERNA, RUPTURA DEL BAZO Y POLITRAUMATISMO, en el Municipio Bocono de la Parroquia Bocono del estado Trujillo, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 317, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bocono Municipio Bocono del estado Trujillo. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana GILY VIRGINIA LEAL CAÑIZALEZ, de diecinueve (19) años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.081 y el niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GILSON ARTURO LEAL ALVARADO, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de Octubre de 2014, a consecuencia SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGÍA INTERNA, RUPTURA DEL BAZO Y POLITRAUMATISMO, en el Municipio Bocono de la Parroquia Bocono del estado Trujillo, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 317, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bocono Municipio Bocono del estado Trujillo, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/ojht/Jesúsd.