PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000230
SOLICITANTE: YOLIMAR COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.295.529.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.
En el día de hoy, Viernes 20 de marzo de 2015, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procede el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar el llamamiento de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 ejusdem, por tres (3) veces consecutivas, se deja constancia que la parte actora ciudadana: YOLIMAR COROMOTO PERDOMO interesadas en la presente solicitud con motivo de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, iniciado en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad, no compareció a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo la incomparecencia de la parte solicitante, FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
se deja constancia que la parte solicitante, ciudadana: YOLIMAR COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.295.529, no compareció a la celebración de la referida Audiencia.
Siendo esto así, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que de seguidas se cita:
Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la solicitud con motivo de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte solicitante, ciudadana YOLIMAR COROMOTO PERDOMO, identificada en autos, a la celebración de la Audiencia de Única.
En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que rielan al folios 05 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal
ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.
El Secretario Temporal
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/ojht/Jesúsd.
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