PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2015-000248
PARTES: RAFAEL SIMÓN MONTES RODRÍGUEZ y
RAMONA DEL CARMEN SIVIRA BASTIDAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN MONTES RODRÍGUEZ y RAMONA DEL CARMEN SIVIRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.437.884 y V-12.236.913, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Yonny Tomas Frias Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: “Barrio La Guajira, calle San Rafael, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de marzo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 13 de marzo de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerlo comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 16 de marzo de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 1.988, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 525, Folio 109 fte, Tomo 5; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos LAURA CAROLINA MONTES SIVIRA, RAFAEL ISAAC MONTES SIVIRA, venezolanos, mayores de edad y la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de marzo del año 2.004, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana RAMONA DEL CARMEN SIVIRA BASTIDAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de la adolescente en cuestión, quien ha venido gozando y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre previo acuerdo entre ambos tomando en cuenta la opinión de la adolescente y su interés superior; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, cantidad ésta que entregará directamente a la madre previo recibo firmado por la misma, y para los meses de agosto y diciembre aportará el doble de la cantidad estipulada, para gastos extraordinarios. Así mismo, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de disposición sobre los mismos.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges RAFAEL SIMÓN MONTES RODRÍGUEZ y RAMONA DEL CARMEN SIVIRA BASTIDAS, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 525, Folio 109 fte, Tomo 5, de fecha 12 de diciembre de 1.988, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en virtud de la cual las partes deberán ajustarse en relación al Régimen Patrimonial.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-
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