PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: Nº: PP01-J-2015-000142

SOLICITANTES: DANILO JOSÉ DELGADO y ROSELVI ANDREINA GARCÍA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.349.792 y V-17.003.452, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.053.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DANILO JOSÉ DELGADO y ROSELVI ANDREINA GARCÍA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.349.792 y V-17.003.452, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.053; mediante auto de admisión inserto al folio Nº 09, se omitió la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en virtud de su corta edad.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ROSELVI ANDREINA GARCÍA BASTIDAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre, el cual podrá visitar a su hija sin restricción alguna, pudiendo inclusive llevarla al hogar paterno, teniendo como único límite a tal facultad el interés y bienestar de la niña, quiere decir, tal circunstancia no debe constituir un elemento perturbador en la salud y educación de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de la cantidad estipulada, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre, cuenta de ahorro Nº 0105-0059-11-0059-325267, del Banco Mercantil. Así mismo, se compromete el padre a suministrarle lo necesario para: útiles escolares de cada año escolar, vestuarios, consultas médicas, medicinas y cuanto fuere necesario para el desarrollo integral de la niña; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que existe un bien ganancial que las partes liquidarán amistosamente o en caso contrario por vía judicial. Sin embargo, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre el referido bien y si el mismo pertenece o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Sin embargo, por cuanto la presente solicitud versa sobre separación de cuerpos y de bienes, de conformidad al fundamento jurídico previsto en el artículo 190 del Código Civil, queda establecido que cada cónyuge será responsable en forma independiente de los activos o pasivos que genere cada cual y pueden venderlos sin autorización del otro cónyuge y con el dinero que obtenga, adquirir bienes nuevos que le seguirán perteneciendo de forma exclusiva y no formaran parte de la comunidad conyugal (de gananciales). Así se establece.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges DANILO JOSÉ DELGADO y ROSELVI ANDREINA GARCÍA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.349.792 y V-17.003.452, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 79, folio 84, Tomo 01 con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges DANILO JOSÉ DELGADO y ROSELVI ANDREINA GARCÍA BASTIDAS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 79, folio 84, Tomo 01 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
CUARTO: HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial (Partición de la Comunidad de Gananciales), en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho.
QUINTO: EXTINGUIDA la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEXTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante al Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría dos juegos de copias certificada del presente Decreto, junto al escrito de la solicitud, a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.




El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.