PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000099

SOLICITANTE: WILLIAM ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.234.391.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Yosney del Valle Rubio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.460, según Poder Especial (Folio Nº 10).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Recibida como ha sido en fecha 18 de marzo de 2.015, la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, junto a los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.234.391, debidamente representado por la Abogado YOSNEY DEL VALLE RUBIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.460, según Poder Especial cursante al folio Nº 10 del presente asunto, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA VALLADARES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.991; y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el pronunciamiento acerca de su admisión, este Tribunal considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Antes de realizar pronunciamiento alguno con relación a la admisibilidad o no de dicha demanda, considera pertinente esta juzgadora puntualizar: El artículo 185 del Código Civil Venezolano establece que: “Son causales únicas de divorcio: el ordinal 2º El abandono voluntario…”, (Negrillas y subrayado del Tribunal). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”, así como también el ordinal 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, (Negrillas y subrayado del Tribunal). En este caso particular se desprende del escrito libelar que hay incongruencia entre dichos Ordinales 2º y 3º y la narración de los hechos por la parte demandante que señala “primero: ordinal 2º: en virtud de que ya ha pasado más de un año (01) que no convivimos bajo el mismo techo, es decir donde teníamos establecido el domicilio conyugal…”; “segundo: ordinal 3º: se convirtió en una insostenible convivencia al punto de llegar a las agresiones verbales y para evitar que la situación se convirtiera en malos ejemplos para mi menor hija, fue mi decisión marcharme de la casa donde teníamos fijado el domicilio conyugal, aunado a que por mi profesión y trabajo fui traslado a la ciudad de San Cristóbal sin tener opción de decidir sobre dicho traslado…”. Del análisis y revisión de dicha pretensión, se observa que el accionante en su libelo demanda a su cónyuge por Divorcio Contencioso alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, señalando que el domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Barrio Colombia Norte, calle 1, casa Nº 4 del Municipio Guanare estado Portuguesa, indicando además el demandante, que el domicilio de la demandada es en el mismo lugar que sirvió de domicilio conyugal, e indica que su nuevo domicilio es en la ciudad de San Cristóbal. Aunado a ello, se evidencia que los excesos, sevicia e injurias graves surgieron de ambas partes. Así las cosas, es indudable que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como ultimo domicilio conyugal, vislumbrándose también que las agresiones verbales fueron subsitadas por ambos cónyuges.
En tales órdenes, se pronuncia el artículo 138 del Código Civil, al establecer:
“Artículo 138: El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Al respecto, se establece el artículo 191 del Código in comento lo siguiente:
“Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: De las normas procedimentales antes señaladas se desprende que, estando la pretensión fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, y habiendo manifestado el demandante que se separo del hogar encontrándose actualmente domiciliado en un sitio diferente al domicilio conyugal establecido durante el matrimonio, debió presentar como recaudo anexo al libelo de esta demanda la autorización a que se contrae la supra citada norma, a los fines de justificar la separación física del hogar común, así como explanar que las agresiones se dieron por parte de su cónyuge y no por ambos, requisitos estos necesarios para admitir la pretensión por Divorcio fundamentado en las causales anteriormente señaladas, razón que conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión.
SEGUNDO: No obstante, tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, se reflexiona que, no podemos estar en presencia de un divorcio contencioso inmerso en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, siendo el demandante, ciudadano WILLIAM ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos el que incurre en las causales taxativas de Divorcio; en consecuencia, es imperioso para este Tribunal determinar conforme al articulo 191 del Código Civil la Inadmisibilidad de la acción intentada, en concordancia con el artículo 457 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 138 y 191 del Código Civil Venezolano; DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA CON MOTIVO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.234.391, debidamente representado por la Abogado YOSNEY DEL VALLE RUBIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.460, según Poder Especial cursante al folio Nº 10 del presente asunto, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA VALLADARES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.991.

SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, una vez que quede firme el presente fallo. Se ordena la expedición de las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-