PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: Nº: PP01-J-2015-000275

SOLICITANTES: EDWARD JOSÉ CASTILLO BRICEÑO y DARIANA CRISTINA CORDERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.476.711 y V-20.318.092, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio Edith Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos EDWARD JOSÉ CASTILLO BRICEÑO y DARIANA CRISTINA CORDERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.476.711 y V-20.318.092, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio Edith Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de marzo de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 18 de marzo de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, así como también se acordó omitir la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 01 año de edad, en virtud de su corta edad, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 01 año de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 01 año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DARIANA CRISTINA CORDERO PÉREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece: el padre se llevará a la niña los fines de semana, cada quince (15) días cuando salga de permiso, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, cantidad ésta que será entregada directamente a la madre, además de cumplir con todos los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestido en las festividades decembrinas que amerite su hija; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Y así se estima.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges EDWARD JOSÉ CASTILLO BRICEÑO y DARIANA CRISTINA CORDERO PÉREZ, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio de 2.012, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 05, Folio 05 fte y vto, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges EDWARD JOSÉ CASTILLO BRICEÑO y DARIANA CRISTINA CORDERO PÉREZ, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio de 2.012, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 05, Folio 05 fte y vto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 01 año de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
QUINTO: OFICIAR a la Oficina del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) copia certificada del presente Decreto y del escrito libelar una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-