PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2014-001536

SOLICITANTE: GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.692, actuando en nombre y representación de la niña **************, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (Partida de Nacimiento).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (Partida de Nacimiento) en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.692, actuando en nombre y representación de la niña **************, de diez (10) años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 15 de diciembre de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en un diario de “MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REGIÓN”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 19 de marzo de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo escuchar la opinión de la niña **************, de diez (10) años de edad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la niña *******************, de diez (10) años de edad. Posteriormente se dejó constancia de la opinión vertida en el presente asunto por la niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña ********************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el Nº 61, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en:
ÚNICO: La trascripción errónea en la identificación del nombre del padre de la niña ******************, ciudadano GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.692, ya que al momento de identificarlo, erróneamente transcribieron el nombre de forma separada, vale decir, transcribiendo “GIAN FRANCO” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “GIANFRANCO”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en las actas de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares de las actas de nacimiento con sello húmedo de la niña *********************, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó copia simple de la cédula de identidad de su propia cédula de identidad y ejemplar del acta de nacimiento de su otra hija *****************, documentales de las cuales se aprecia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña *************** y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.692, actuando en nombre y representación de la niña ***************, de diez (10) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña ****************, de diez (10) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el Nº 61, y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse el error material, consistente en:
ÚNICO: La trascripción errónea en la identificación del nombre del padre de la niña *******************, ciudadano GIANFRANCO ROMAGNOLI PORLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.692, ya que al momento de identificarlo, erróneamente transcribieron el nombre de forma separada, vale decir, transcribiendo “GIAN FRANCO” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera: “GIANFRANCO”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/MaAlex/Juleidith.