PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO No. PP01-J-2015-000283

PARTES: JEAN CARLOS COLMENARES LINAREZ y
YELITZA DEL CARMEN ALBNORNOZ LACRUZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 26 de Febrero de 2015, los ciudadanos JEAN CARLOS COLMENARES LINAREZ y YELITZA DEL CARMEN ALBNORNOZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.959.813 y V-20.543.912 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio Santa María calle Libertador casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Santa María calle Libertador casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 18 folio 19 Tomo I; que en la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, el 15 de Enero de 2.009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 17 de marzo de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 18 de marzo de 2015, acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza los padres entienden que esta Responsabilidad comprenden derechos y deberes, que es compartido igual e irrenunciable. Y en función a ello, decidieron de mutuo que su hijo permanezca como ha permanecido hasta este momento, con su madre YELITZA DEL CARMEN ALBNORNOZ LACRUZ, aún cuando dicha responsabilidad la compartirán de igual proporción estando totalmente conteste que son responsables civil, administrativa y penalmente por inadecuado cumplimiento. En cuanto a la Patria Potestad ambos padres de mutuo acuerdo decidieron que la Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres, como se ha ejercido hasta ahora.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre ciudadana YELITZA DEL CARMEN ALBNORNOZ LACRUZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los días festivos, carnaval y/o semana santa, 24 y 31 de diciembre, será alternado anualmente y de mutuo acuerdo entre los padres y su hijo. Siempre ha existido UN RÉGIMEN ABIERTO PARA LA CONVIVENCIA, y así seguirá siendo. De mutuo acuerdo aceptaron la extensión a los familiares, ya que ambas familias siempre han convivido y compartido con su hijo y así seguirá siendo. Las autorizaciones para viajes: En todo lo relativo a las autorizaciones de viaje de los padres, dentro o fuera del país se regirá como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 391, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 08 ejusdem.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, En virtud de la disposición de los padres a mantener la estabilidad económica, emocional y física de su hijo, acuerda de mutuo consentimiento que ambos responderán solidariamente por los gastos de los mismos, tal y como se ha venido haciendo hasta ahora, todo ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y lo harán por medio de una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela representada por la madre del niño, ciudadana YELITZA DEL CARMEN ALBNORNOZ LACRUZ, que se abrirá a tales efectos. En la cual el padre ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES LINAREZ, depositará mensualmente la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), Y el doble en el mes de agosto y diciembre. Los gastos de médicos y clínicas, odontológicos, gastos escolares y decembrinos, y cualquier otro que pueda surgir lo harán personalmente con su hijo o por medio de una cantidad extra depositada a tales efectos. Así mismo ambos padres responderán por la recreación de su hijo.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que sean objeto de partición. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JEAN CARLOS COLMENARES LINAREZ y YELITZA DEL CARMEN ALBNORNOZ LACRUZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández.
FJUC/ojht/Jesúsd.