PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: Nº: PP01-J-2015-000285

SOLICITANTES: EDUARD EDUARDO NUÑEZ FRANCO y DIANA LUZ MENDOZA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.956.837 y V-24.616.483, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio María Beatríz García Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos EDUARD EDUARDO NUÑEZ FRANCO y DIANA LUZ MENDOZA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.956.837 y V-24.616.483, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio María Beatríz García Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de marzo de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 19 de marzo de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, así como también no se acordó omitir la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 y 02 años de edad, respectivamente, en virtud de sus corta edad, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 y 02 años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 y 02 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana DIANA LUZ MENDOZA GODOY.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre un régimen amplio con respecto a las visitas, puesto que los niños continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier otro medio; por ello podrán ser llevados de su domicilio, previo conocimiento de su madre, tomando en cuanta la opinión de los niños, sin que esto implique ningún tipo de perturbación en las actividades académicas y extracurriculares de los mismos. Por su parte, con respecto a los viajes de sus hijos, los mismos podrán viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requerirán autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad ésta que serán entregados directamente a la madre, durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado. En cuanto a los meses de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares de uniformes y útiles escolares, además de los gastos de las festividades decembrinas. Así mismo, ambos padres hacen del conociendo de este Tribunal su disposición absoluta de que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, medicinas, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés para el bienestar de los niños, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos padres, de esta madera aseguran el disfrute pleno de los derechos y garantías de sus menores hijos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Y así se estima.
D E C R E T O
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges EDUARD EDUARDO NUÑEZ FRANCO y DIANA LUZ MENDOZA GODOY, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 2.011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 25, Folio 025, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges EDUARD EDUARDO NUÑEZ FRANCO y DIANA LUZ MENDOZA GODOY, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 2.011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 25, Folio 025, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 y 02 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) copia certificada del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Ma. Alexandra.-