PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-S-2015-000009

SOLICITANTE: JESÚS ALBERTO PERAZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.327.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Carlos Rivas Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.471.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE DESALOJO, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE.

Vistas las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar por el ciudadano: JESÚS ALBERTO PERAZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.327, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes: ***********************, venezolanos, de 17 y 12 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.710.909 y V-30.811.950, respectivamente, relativas a una MEDIDA PREVENTIVA QUE ASEGURE TEMPORALMENTE SEGUIR HABITANDO EN UN INMUEBLE y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE.
Ahora bien, el Tribunal antes de entrar a dilucidar sobre lo peticionado, considera necesario destacar lo siguiente:
Las medidas anticipadas, son medidas previas al proceso con lo que se busca la protección anticipada del derecho que se dice violentado, estableciéndose un lapso de caducidad de un mes para que la parte interesada presente la demanda que justifica el decreto de medida anticipada, caso contrario, el juez está obligado a revocar la medida al día siguiente. Por lo tanto, siendo que, no existe ningún procedimiento para la tramitación de las medidas anticipadas, es necesario destacar lo que determina el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Al respecto, establece el Parágrafo Segundo del artículo in comento lo siguiente:
“Art.466. Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, dado que la presente solicitud de medida no versa sobre Instituciones Familiares ni en alguno de los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, sin embargo, su naturaleza pareciera estar enmarcada dentro del supuesto establecido en el parágrafo segundo del supra transcrito artículo 466 eiusdem, por lo cual está eximida de la verificación de los requisitos establecidos para su procedencia, indicados en la norma supra transcritas, vale decir el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Ahora bien, observa esta jurisdicente al análisis de las medidas peticionadas que una de ellas es del tipo innominada (desalojo) y la otra de tipo nominada (prohibición de enajenar y gravar inmueble). Cualquiera de esos dos tipos de medidas constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. Igualmente inspirada en el principio rector que rige las actuaciones de los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que dispone lo siguiente:
Art. 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (Fin de la cita).

En tales órdenes, se pronuncia el Parágrafo Segundo del referido artículo:
Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”… (Fin de la cita).

Ante tal panorama se establece el deber de proteger siempre y con preferencia a cualquier otra consideración, el interés superior del niño, niña y adolescente en la toma de decisiones; debiendo en consecuencia, quien aquí decide, resolver sobre las medidas solicitadas; no obstante, es importante resaltar que la titularidad del inmueble no ha podido quedar demostrada ni así alegada por el solicitante, con lo cual no sólo excluye a esta jurisdicente de la posibilidad de sustentar fácticamente la procedencia del decreto de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado en la solicitud al desconocer los datos de asiento registral o en su defecto notarial, del cual se evidencia la titularidad del referido bien inmueble al no constar en autos documento alguno de registro de propiedad sobre el inmueble in comento y permita a su vez hacer ejecutable la medida dictada conforme a la autoridad a que se deba notificar sobre el decreto cautelar desplegado por la instancia judicial, con lo cual resulta forzoso para quien se pronuncia declarar la improcedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble señalado en la solicitud. Y así se decide.
Por otra parte, en atención a las normas legales previamente citadas, privilegiando en todo caso a la parte solicitante quien actúa en nombre y representación de sus dos hijos adolescentes en cuyo beneficio peticiona la actividad jurisdiccional y quienes son sujetos plenos de derechos y por consiguiente sus derechos e intereses se encuentran protegidos y garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo así en su artículo 78, lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetará, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y las sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Considerando en consecuencia que el interés superior de los adolescentes de autos, como sujetos plenos de derechos, en la protección del ejercicio, goce y disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que en ello se comprende el derecho al disfrute de una vivienda digna, a tenor de lo así estatuido en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera conducente desplegar el poder cautelar facultado en los artículos 460 y 466, parágrafo segundo, ejusdem y en consecuencia acuerda decretar medida cautelar innominada anticipada de prohibición de desalojo o de cualesquiera otras actividades o actuaciones que supongan la perturbación en la habitación pacífica, sana, equilibrada, segura y constante de los adolescentes *************************en el inmueble ubicado en la ciudad de Guanarito, municipio Guanare del estado Portuguesa, en Barrio Nuevo, Sector I, carrera 13 entre calles 6 y 7, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de Carlos Michelena, con una extensión de terreno de 21 Mts; Sur: Carrera 13, con una extensión de terreno de 21 Mts; Este: Casa de María Daza, con una extensión de terreno de 28 Mts; y Oeste: Casa de Jairo Méndez, con una extensión de terreno de 28 Mts, que asegure temporalmente, vale decir por espacio de un mes contado a partir del día inmediatamente siguiente al de hoy, a seguir habitando en dicho inmueble, ordenando librar oficio a las autoridades de Seguridad y Orden del estado con asiento en el Municipio Guanare y Guanarito a los fines de notificarles sobre la medida acordada. Y así se decreta.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el interés superior de los referidos adolescentes y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de conformidad con los Artículos 8, 30, 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE, por los motivos expuestos en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE DESALOJO O DE CUALESQUIERA OTRAS ACTIVIDADES O ACTUACIONES que supongan la perturbación en la habitación pacífica, sana, equilibrada, segura y constante de los adolescentes ****************************en el inmueble ubicado en la ciudad de Guanarito, municipio Guanare del estado Portuguesa, en Barrio Nuevo, Sector I, carrera 13 entre calles 6 y 7, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de Carlos Michelena, con una extensión de terreno de 21 Mts; Sur: Carrera 13, con una extensión de terreno de 21 Mts; Este: Casa de María Daza, con una extensión de terreno de 28 Mts; y Oeste: Casa de Jairo Méndez, con una extensión de terreno de 28 Mts, que asegure temporalmente, vale decir por espacio de un mes contado a partir del día inmediatamente siguiente al de hoy, a seguir habitando en dicho inmueble. Y así se decreta.
Tercero: Oficiar a las autoridades civiles, administrativas, policiales y militares que componen el servicio de Seguridad y Orden en los municipios Guanare y Guanarito, con copia certificada de la presente decisión a los fines de notificarles de la medida decretada para velar por su estricto cumplimiento. Líbrese oficio. Cúmplase.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/ojht/Ma.Alex/Juleidith.