PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO Nº: PP01-J-2013-000786

PARTES: JULIO CÉSAR CANELONES HERRERA y
LEIDY YOHANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Julio de 2.013, los ciudadanos JULIO CÉSAR CANELONES HERRERA y LEIDY YOHANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.260.309 y V-17.261.590 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.191, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 08 de Julio de 2.013 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y la admite en fecha 10 de Julio de 2.013, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 25 de Febrero de 2.015, los ciudadanos JULIO CÉSAR CANELONES HERRERA y LEIDY YOHANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL CUELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.005, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 323 folio 160 Tomo I; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 23 de Julio de 2.013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 23 de Julio de 2.013, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 23 de Julio de 2.013, de los ciudadanos JULIO CÉSAR CANELONES HERRERA y LEIDY YOHANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2.008, según consta de Acta Nº 323 folio 160 Tomo I. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, estarán bajo la Custodia de la madre, le seguirá correspondiendo la madre ciudadana LEIDY YOHANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, esta será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos deberes y derechos tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuvieren o pudieran tener. La educación del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Cuando este estuviere en edad escolar) estará enteramente dirigida y supervisada por JULIO CÉSAR CANELONES HERRERA y LEIDY YOHANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de padres del niño. El Régimen de Convivencia Familiar, La conveniencia Familiar será la más amplia posible, pudiendo el padre ciudadano JULIO CÉSAR CANELONES HERRERA, visitar y compartir con su hijo sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades escolares cuando sea el caso, de igual manera las fechas especiales sean sus cumpleaños, los días festivos del mes de diciembre o cualquier otros días que este por encima el buen desarrollo Recreacional, Moral y Social del niño en cuestión podrán de mutuo acuerdo ser compartidas por ambos progenitores, pudiendo los abuelos y tíos paternos compartir con sus nietos y sus sobrinos respectivamente. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El ciudadano JULIO CÉSAR CANELONES HERRERA, padre del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cantidad esta que será entregada en dinero efectivo a la ciudadana LEIDY YOHANA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, madre del niño, quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero, de igual manera el ciudadano JULIO CÉSAR CANELONES HERRERA, en su carácter de padre del niño se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por el niño en cuestión en cuanto a médico, medicinas, ropa, calzados y útiles escolares se refiera.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Los solicitante manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, en tal razón no existe ni existirá jamás partición alguna.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 204º y 156º.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.