PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: Nº: PP01-J-2015-000152

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN y RICHARD RUBEN SIERRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.617.438 y V-11.403.649, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083, mediante auto de admisión dictado en fecha 20 de Febrero de 2015, se acordó escuchar la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 ibidem.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza sobre su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida conjuntamente, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo normalmente. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa, se han convenido se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre en forma alternativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la niña por mensualidad anticipadas durante los primeros cinco días de cada mes, como Obligación de Manutención, que le deberá ser depositada en la cuenta corriente del Banco BBVA Provincial Nº 0108-0542-28-0100111648 a nombre de TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, queda convenido que en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportará a la niña el doble del monto mensual fijado en esta cláusula, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como cuota especial para cubrir los gastos de colegio, útiles escolares (la cuota especial para el mes de agosto y los gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la Obligación de Manutención, este será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Queda expresamente convenido entre ambos cónyuge, la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación de la niña y que los gastos de medicinas, médico, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos padres. Es importante resaltar que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico – quirúrgica, de recreación y deporte y otra de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancias, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En relación a los bienes de la sociedad conyugal se especifican y adjudican a continuación:

ÚNICO: Noventa y cinco (95) Acciones pertenecientes a la Compañía Anónima INVERSIONES SIERRA & PIERUZZINI C.A. a las cuales tienen un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) c/u, con valor nominal de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), dicha Acta Constitutiva quedo inscrita en el Tomo 6-A, Número 4, del año 2.014, Expediente 410-4256, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Tal y como consta en copia simple signada esta con la letra C. Se adjudican a la cónyuge TAMARIS MILDRED PIERUZZINI AVANCIN, ya identificada.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.