PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000330
SOLICITANTES: MILETZA CAROLINA MÁRQUEZ TORRES y FRANCISCO JOSE MONTILLA RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.317.414 y V-16.765.471, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA suscrita por los ciudadanos: MILETZA CAROLINA MÁRQUEZ TORRES y FRANCISCO JOSE MONTILLA RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.317.414 y V-16.765.471, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación del ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; PRIMERO: La progenitora tendrá bajo sus cuidados a la niña mencionada desde el lunes de cada semana desde las 05:00 p.m., hora en que la buscará en el lugar de estudios de la infante hasta el viernes a las 05:00 p.m. es en ese momento el padre se hará responsable de su hija hasta el lunes a las 12:00 del mediodía cuando retorne a la escuela. SEGUNDO: En relación a los días feriados, visto que las partes indicaron que en el presente año la niña compartió carnaval con la madre, es por ello que le corresponderá semana santa al padre, el año próximo será carnaval con el padre, y semana santa con la madre, alternándose dichas fechas los años sucesivos. Con respecto a las temporadas decembrinas en el presente año el veinticuatro (24) de diciembre, la niña compartirá con el padre, y el treinta y uno (31) con la madre, el año siguiente será al contrario, y seguirán estas secuencias los venideros. En cuanto al día del padre y el cumpleaños del progenitor, la infante la pasará con su padre, y lo que respecta al día de la madre y el cumpleaños de ésta, la niña la pasará con la progenitora en lo subsiguiente con la fecha de cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Ambos padres se comprometen en garantizar los derechos de su hija, como proveerle un nivel de vida adecuada, resguardar la integridad personal, llevarlos al lugar de estudios, velar por la salud, alimentación, entre otros, dar correctivos acertados y adecuados al desarrollo. Este acuerdo lo llegaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. El presente acuerdo puede ser objeto de modificación, tomando en cuenta el interés superior de la niña mencionada. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 24 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oídos, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.