PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000071

SOLICITANTE: MARCO DANIEL PÁEZ FIGUEROA y HENRY ISAAC PÁEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-20.293.422 y V-20.293.443, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogados en ejercicio MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA y CASIANA DE CARMEN DURAN GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.962y 236.428, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 28 de enero de 2015, se recibe solicitud interpuesta por los ciudadanos MARCO DANIEL PÁEZ FIGUEROA y HENRY ISAAC PÁEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-20.293.422 y V-20.293.443, respectivamente, soltero el primero, casado el segundo, de este domicilio, actuando en su nombre propio y la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.121.026, representada por la ciudadana ISABEL VIRGINIA MACHADO AGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.207, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MARTTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: HENRY ASDRUBAL PÁEZ SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.051.082 y quien falleció ab-intestato, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CANCER GASTRICO ESTADIO IV, en fecha 12 de enero de 2015, en la Urbanización Caurimare, avenida B, quinta No. 518, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 29 de enero de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 5 de febrero de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el diario “ÚLTIMA HORA, ó EL REGIONAL, ó EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 03 de marzo de 2015, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (12) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadanos: MARCO DANIEL PÁEZ FIGUEROA y HENRY ISAAC PÁEZ FIGUEROA, arriba identificados, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanas: MARÍA ELENA MENDOZA CALDERON y HERNÁN SAÚL COLINA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.050.490 y 7.740.727, en su orden; en su condición de testigos, y mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente se escuchó la opinión favorable de la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos MARCO DANIEL PÁEZ FIGUEROA y HENRY ISAAC PÁEZ FIGUEROA, y a la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificados anteriormente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HENRY ASDRUBAL PAEZ SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.051.082 y quien falleció ab-intestato, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CANCER GASTRICO ESTADIO IV, en fecha 12 de enero de 2015, en la Urbanización Caurimare, avenida B, quinta No. 518, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

En el día de hoy, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 03 de marzo de 2015 sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: MARÍA ELENA MENDOZA CALDERON y HERNÁN SAÚL COLINA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.050.490 y 7.740.727, en su orden; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 06, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos MARCO DANIEL PÁEZ FIGUEROA y HENRY ISAAC PÁEZ FIGUEROA, y a la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificados anteriormente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus HENRY ASDRUBAL PAEZ SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.051.082 y quien falleció ab-intestato, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CANCER GASTRICO ESTADIO IV, en fecha 12 de enero de 2015, en la Urbanización Caurimare, avenida B, quinta No. 518, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos MARCO DANIEL PÁEZ FIGUEROA y HENRY ISAAC PÁEZ FIGUEROA, y a la adolescente Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificados anteriormente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HENRY ASDRUBAL PAEZ SERRANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.051.082 y quien falleció ab-intestato, en fecha 12 de enero de 2015, en la Urbanización Caurimare, avenida B, quinta No. 518, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CANCER GASTRICO ESTADIO IV, según Acta de Defunción No. 9, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 204º y 156º.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FUC/OJHT/Oswaldo H.-