PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2013-001333

PARTES: IRIS ARACELIS GONZALEZ VILLEGAS y
RICHARD JOSE COLMENAREZ VARGAS.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Noviembre de 2.013, los ciudadanos IRIS ARACELIS GONZALEZ VILLEGAS y RICHARD JOSE COLMENAREZ VARGAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.648.603 y V-14.995.198, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YUGENIS COROMOTO GIL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 135.367, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 12 de Noviembre de 2.013 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y la admite en fecha 14 de Noviembre de 2.013, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.


En fecha 27 de Febrero de 2.015, los ciudadanos IRIS ARACELIS GONZALEZ VILLEGAS y RICHARD JOSE COLMENAREZ VARGAS, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ROSA BRAZON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 172.122, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Septiembre de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente del estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 53; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 04 de diciembre de 2013.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 04 de diciembre de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 04 de diciembre de 2013, de los ciudadanos IRIS ARACELIS GONZALEZ VILLEGAS y RICHARD JOSE COLMENAREZ VARGAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente del estado Portuguesa, en fecha 09 de Septiembre de 2.005, según consta de Acta Nº 53. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre, ciudadana IRIS ARACELIS GONZÁLEZ VILLEGAS, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma: el padre podrá visitar a su hijo, en horas comprendidas de tal forma que no interrumpa sus horas de sueño, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán al hijo el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el carnaval, la semana santa se alternará el niño, todo ello de conformidad con los artículos 8, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, tal como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación en virtud de darle cumplimiento a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se obliga a cubrir gastos médicos, atención médica y dental, en un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos, así como también se compromete en aportar para el mes de diciembre, un bono especial de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Así se establece.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 204º y 156º.



La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.