PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000041

PARTES: VICTOR ANTONIO ALDANA SANCHEZ y
ANGELINA DEL CARMEN ORTIZ GUEDEZ.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Enero de 2.014, los ciudadanos VICTOR ANTONIO ALDANA SANCHEZ y ANGELINA DEL CARMEN ORTIZ GUEDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.705.754 y V-22.090.577, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.859, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 20 de Enero de 2.014 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y la admite en fecha 21 de Enero de 2.014, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 26 de Febrero de 2.015, los ciudadanos VICTOR ANTONIO ALDANA SANCHEZ y ANGELINA DEL CARMEN ORTIZ GUEDEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.859, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Julio de 2.005, por ante Oficina Parroquia de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 08 folio 08 Fte al 09 Fte; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y de nueve (09) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 04 de Febrero de 2.014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 04 de Febrero de 2.014, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 04 de Febrero de 2.014, de los ciudadanos VICTOR ANTONIO ALDANA SANCHEZ y ANGELINA DEL CARMEN ORTIZ GUEDEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante Oficina Parroquia de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 04 de Julio de 2.005, según consta de Acta Nº 08 folio 08 Fte al 09 Fte. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, las niñas Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estarán bajo la Custodia de la madre, continuará bajo la custodia legitima madre ciudadana ANGELINA DEL CARMEN ORTIZ GUEDEZ, de la misma manera como la ha venido ejerciendo, habitando con ella en su casa de habitación ubicada en el Caserío Suruguapo, Pesquero I- La Recta casa S/N vía principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debiendo ambos continuar con la orientar y su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de las niñas, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges manifiestan de mutuo acuerdo que el padre tendrá un Régimen de visitas amplio, ya que así lo ha venido realizado, en cualquier momento que lo desee, teniendo la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 L.O.P.N.N.A. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El ciudadano VICTOR ANTONIO ALDANA SANCHEZ, se compromete a cancelar como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y el doble de la cantidad en época escolar y en el mes de diciembre, todo de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad esta que le entregará directamente a la madre de las niñas, los últimos días de cada mes, desde el momento en que sea homologado por el ciudadano Juez el presente acuerdo. Igualmente el padre se compromete a subroga los gastos de medicinas, calzados, útiles escolares. Dicha mensualidad será aumentada de manera automática de acuerdo a la inflación.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas Identidades omitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Los solicitante manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, en tal razón no existe ni existirá jamás partición alguna.

Regístrese, publíquese, ejecútese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 204º y 156º.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/ojht/Jesúsd.