PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2014-000392

Vista la diligencia presentada por el Abogado Orlando Gil Rodríguez apoderado del ciudadano Julio Cesar Torres Azuaje parte demandante y la ciudadana Roximar Coromoto Baptista Torrealba, asistida por el Abogado Oliver Salas parte demandada en la presente causa, donde manifiestan en la audiencia de Reconciliación a la Jueza que estaban de acuerdo en Divorciarse, esta Juzgadora considera que si bien es cierto esa manifestación libre y espontánea refleja sus deseos de disolver el vinculo matrimonial, en ejercicio de las funciones conciliadoras como Jueza de Familia les sugirió la reconciliación en aras de la unión de la familia; pero las partes insistían en manifestar el animo de Divorciarse, por lo que la jueza exhorto a las partes que podrían disolver el vinculo de mutuo acuerdo, conforme a las acciones previstas en la Ley, explicándole brevemente lo relativo a la Jurisdicción voluntaria en materia de divorcio o separación de cuerpos, pero ellos le manifestaron que querían divorciarse lo más rápido posible, en consecuencia este Tribunal consideró seguir en el procedimiento en su fase correspondiente, así mismo queda aclarada el acta de audiencia celebrada en fecha 9 de febrero del 2015, en la cual la parte demandante ciudadano……., solicitó la corrección del acta y la aplicación del 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al desistimiento, que establece “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene n ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente“ y el articulo 363 del Código Civil Venezolano, que establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento”.
Que no es procedente lo solicitado, por cuanto previa revisión de la presente causa, se trata de un asunto contencioso de Derecho de Familia, que concierne al orden público, ya que la familia es fundamental para la sociedad y por ello es materia de orden público, por lo que el matrimonio garantiza la unidad familiar, ya que en caso de divorcios se encuentra controvertido el estado y la capacidad de las personas, que escapan de la esfera de la disponibilidad de los particulares en transigir, convenir, modificar reglamentar ni extinguir estado civiles. En función de lo indicado, la doctrina señala entre algunas de las características de la materia relativa al divorcio; es que son de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad de los particulares, cabe destacar que se considera de orden público aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad, específicamente el matrimonio que tiene por objeto la familia, de los cuales se trata de preservar la unidad de la misma, no facilitando la extinción del vinculo matrimonial solicitado por las partes si no por las formalidades exigidas por el legislador, quien ha sido riguroso en materia de Divorcio que establece que en caso de divorcios contenciosos procederá por las causales taxativas que establece nuestra legislación, que debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello autoriza a concluir que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa es procedente lo solicitado, en razón de los argumentos explanados anteriormente, este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMEINTO, solicitado por las partes, por ser contraria a la ley y al orden público y así se decide.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario Temporal.

Abog,. Oswaldo Josè Hernàndez Teràn.