REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, diecinueve (19) de marzo de 2015.
Años: 204° y 156°.
Por recibido el escrito libelar, presentado en fecha trece (13) de febrero de 2015 por ante la secretaría de este tribunal, por la ciudadana, ISABEL ALICIA AGÛERO ABLAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.879.038, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.273, quien actúa en su nombre y en nombre de la Sucesión de Víctor José Agüero Partidas y de Rosa Amelia Ablan de Agüero, por el cual intenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Número 604-14, punto de cuenta número 19, de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante el cual ese ente agrario resolvió el rescate de un lote de terreno denominado Finca La Pradera, ubicado en la parroquia La Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de seiscientas veinticinco hectáreas (625 has), alinderada por el Norte: Caño San José; Sur: Cruce del Río Viejo; Este: Con terrenos que fueron Bustilleros, hoy Gualdroneros; y Oeste: Con terrenos que fueron de los Segura, sus límites con los Ranchos de Paulino Pérez. Este Tribunal a los efectos de proveer observa:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, Pág. 298). La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 49.4, el derecho que tiene toda persona de ser juzgado por su Juez natural, es decir, que el proceso se decide por el juez ordinario predeterminado por la ley.

De allí que, corresponde a este Juzgado de Primera Agrario pronunciarse acerca de su competencia, previa lectura del libelo presentado. Así conviene señalar que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que “…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley.”
En tanto que los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Y en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente nos indica lo siguiente:
“Disposición Final Segunda: …Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Del contenido de las normas transcritas, se verifica una competencia especifica, que atribuye a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado esta dirigido a lograr la declaratoria nulidad de un Acto Administrativo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por consiguiente corresponde el conocimiento de dicho Recurso al Juzgado Superior Agrario Regional del estado Portuguesa, según lo dispuesto en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, debe este Juzgado de Primera Instancia Agrario declarar que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer el presente Recuso de Nulidad, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el precitado Juzgado Superior Agrario al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de dicho Recurso, Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha trece (13) de marzo de 2015, por la ciudadana, ISABEL ALICIA AGÛERO ABLAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.879.038, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.273, quien actúa en su nombre y en nombre de la Sucesión de Víctor José Agüero Partidas y de Rosa Amelia Ablan de Agüero, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Número 604-14, punto de cuenta número 19, de fecha 01 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, DECLINA la COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de acuerdo a lo previsto en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
TERCERO: Corríjase los asientos respectivos y la carátula del expediente.
CUARTO: Se advierte a la parte accionante que a partir de la publicación de la presente decisión, tiene cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, como lapso para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan ejercido el recurso, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al mencionado Juzgado Superior Agrario que ha sido declarado Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 360 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-























































MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00118-A-15.-