REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015).
203º y 156º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: JOSÉ ADOLFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.218.558.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226.-
DEMANDADAS: CELIA ARGUELLO GARCÍA y LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.065.333 y 8.064.167, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Carlos Alberto Escobar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 217.246.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 00078-A-13.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, quien manifiesta ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en el sector El Fraile, Municipio Papelón del estado Portuguesa, en virtud de las perturbaciones efectuadas por las ciudadanas CELIA ARGUELLO GARCÍA y LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano, JOSÉ ADOLFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.218.558, asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226, en contra de las ciudadanas, CELIA ARGUELLO GARCÍA y LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.065.333 y 8.064.167, respectivamente.
Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple del Formulario parea la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, riela del folio siete (07) al folio nueve (09); marcado con la letra “A”.
2. Copia simple del contrato de compra - venta de caña de azúcar Zafra 2011-2012 entre JOSÉ ADOLFO GARCÍA, como cañicultor por una parte y por la otra MOLIENDA PAPAELON S.A., (MOLIPASA), representada por el Gerente de Operaciones Agro industriales German Sánchez, cursante en el folio diez (10) al diecisiete (17); marcado con la letra “B”.
3. Original del Aval, emitido por el Consejo Comunal “Morita”, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha dos (02) de septiembre de 2012, a favor del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, riela del folio dieciocho (18); marcado con la letra “C”.
4. Original de la suscrita por el Ing. Carlos García, Director de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinador del Catastro Rural del estado Portuguesa, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2005, en donde deja constancia de la ocupación del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, en un lote de terreno, ubicado en el sector El Fraile, Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserto al folio diecinueve (19) al folio veinte (20); marcado con la letra “D”.
5. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, riela en el folio veintiuno (21); marcado con la letra “E”.
6. Original de la Carta de Residencia, emitida por el Comunal “Morita”, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha dos (02) de marzo de 2009, a favor del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, cursante al folio veintidós (22); marcado con la letra “F”.
7. Copia simple del Titulo Supletorio otorgado al ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de Julio de 2009, inserto en el folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29); marcado con la letra “G”.
8. Original de la Constancia suscrita por el Ing. William Benítez, Gerente de Operaciones Agrícolas, de la empresa Moliendas Papelón, S.A., en la cual dejó constancia que el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, arrima su caña durante mas de cuatro años, de fecha siete (07) de Agosto de 2013, riela en el folio treinta (30) al folio treinta y uno (31); marcado con la letra “H”.
9. Copia simple de la Constancia de Ocupación, emitida por el Comunal “Morita”, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, a favor del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, cursa en el folio treinta y dos (32); marcado con la letra “I”.
10. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2013, riela al folio treinta y tres (33); marcado con la letra “J”.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, inserto al folio treinta y cuatro (34), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el Nº 00078-A-13 (nomenclatura de este Tribunal).
Cursante al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39), de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, auto en el cual, se admitió la causa y se libraron boletas de citación a la parte demandada mediante comisión y oficio Nº 294-13, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que practiqué las citaciones.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, se recibió diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, en la cual dejó constancia que se traslado a las instalaciones del Instituto Telegráfico de Venezuela, a enviar comisión mediante oficio Nº 294-13; riela del folio cuarenta (40) al folio cincuenta y uno (41).
Inserto al folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta (50), en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, se recibió comisión debidamente cumplida mediante oficio Nº 127-2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2013, el cual riela del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59), diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual devuelve boleta de citación y compulsa de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, por cuanto fue imposible lograr la citación.
Inserto del folio sesenta (60), en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, diligencia del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, asistido por el abg. Pedro Añez, solicitando la citación por cartel de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, cursante al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62), auto mediante el cual, se ordenó la citación por cartel de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, en los diarios “PERIÓDICO DE OCCIDENTE” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
Cursante al folio sesenta y tres (63), en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, diligencia de la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia que entregó cartel de citación al abg. Pedro Añez.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, riela en el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65), diligencia del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, asistido por el abg. Pedro Añez, en la cual consignó cartel de citación de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, publicado en el diario “PERIÓDICO DE OCCIDENTE”.
Inserto al folio sesenta y seis (66), de fecha catorce (14) de Marzo de 2014, diligencia del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, asistido por el abg. Pedro Añez, solicitando nueva oportunidad para fijar el cartel de citación de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, cursa del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68), auto mediante el cual, se ordenó la citación por cartel de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, en los diarios “PERIÓDICO DE OCCIDENTE” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
Cursante del folio sesenta y nueve (69), en fecha veintidós (22) de Abril de 2014, auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de junio de 2014, el cual riela del folio setenta (70), se recibió diligencia de la ciudadana CELIA ARGUELLO GARCÍA, asistida por el abg. Carlos Alberto Escobar Hernández, mediante el cual solicito copias certificadas.
Inserto al folio setenta y uno (71), en fecha seis (06) de junio de 2014, auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana CELIA ARGUELLO GARCÍA.
En fecha nueve (09) de Junio de 2014, el cual riela del folio setenta y dos (72), diligencia de la secretaria de este Tribunal, en el cual dejó constancia que entregó las copias certificadas al abg. Carlos Alberto Escobar Hernández.
Cursante al folio setenta y tres (73), en fecha primero (01) de Julio de 2014, se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, mediante el cual otorgo Poder Apud Acta, a los abogados Juvencio Bautista Cabeza Perdomo y Pedro Ramón Añez Guevara.
En fecha primero (01) de Julio de 2014, cursante al folio setenta y cuatro (74), diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que entregó cartel de citación al abg. Pedro Añez.
Riela del folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77), en fecha nueve (09) de Julio de 2014, se recibió diligencia del abg. Pedro Añez, mediante el cual consignó publicación del cartel de citación de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, en los diarios “PERIÓDICO DE OCCIDENTE” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En fecha once (11) de Julio de 2014, riela al folio setenta y ocho (78), diligencia de la secretaria de este Juzgado, en la cual dejó constancia que se fijó el cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
Inserto en el folio setenta y nueve (79), de fecha siete (07) de Agosto de 2014, diligencia de la secretaria, dejando constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA y fijó cartel de citación.
En fecha once (11) de Agosto de 2014, cursante del folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81), se recibió diligencia de las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA y CELIA ARGUELLO GARCÍA, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta, al abg. Carlos Alberto Escobar Hernández.
En fecha doce (12) de Agosto de 2014, cursa del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y siete (87), escrito de contestación de la demanda, interpuesta por el abg. Carlos Alberto Escobar Hernández, apoderado judicial, de las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA y CELIA ARGUELLO GARCÍA.
Acompaña la parte demandada en su escrito de contestación, las siguientes documentales:
1. Copia certificada de Únicos y Universales Herederos, otorgado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, en fecha diez (10) de Junio de 2013, cursante del folio ochenta y ocho (88) al folio ciento treinta (130); marcado con la letra “A”.
2. Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Antonia García, riela al folio ciento treinta y uno (131); marcado con letra “B”.
3. Original de la Constancia de Residencia, expedido por el Consejo Comunal El Caldero Dos, del Municipio Pedro Manuel Rojas de Barinas estado Barinas, a favor de la ciudadana CELIA ARGUELLO GARCÍA, en fecha primero (01) de Febrero de 2014, riela al folio ciento treinta y dos (132); marcada con letra “C”.
4. Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, emitida por el Consejo Comunal “Inocencio Caldera”, en fecha doce (12) de Junio de 2014; cursa en el folio ciento treinta y tres (133); marcado con letra “D”.
5. Original de la solicitud de Título Supletorio, otorgado a la ciudadana Antonia García, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de Octubre de 2005, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Fraile, Municipio Papelón del estado Portuguesa; riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y tres (143); marcada con letra “E”.
6. Copia certificadas del contrato de compra-venta de caña de azúcar y solicitud de Título Supletorio, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; inserto del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y nueve (159), marcado con la letra “F”.
7. Copia simple de las cédulas de identidad de los herederos, inserto del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y dos (162); marcado con letra “G”.
8. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, del expediente Nº 0392-2012, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, riela en el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y seis (166); marcado con letra “H”.
9. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Magdiel Esan Arguello García, expedida en fecha veinticuatro (24) de junio de 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Carabobo, cursa en el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168); marcado con la letra “I”.
10. Copia simple de la notificación de los herederos, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169); marcado con la letra “J”.
11. Copia simple del Acta de Incomparecencia del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, riela al folio ciento setenta (170); marcado con la letra “K”.
12. Copia Certificada del poder especial otorgado por los herederos a la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, emitida por la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) Julio de 2013, cursa en el folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y cuatro (174); marcado con la letra “L”.
Riela al vuelto del folio ciento setenta y cinco (175), de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, diligencia de la secretaria, en la cual dejó constancia que retiró el cartel de citación de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, cursa al folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y ocho (178), se recibió escrito de Promoción de Pruebas, por el abg. Carlos Alberto Escobar Hernández, apoderado judicial de las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA y CELIA ARGUELLO GARCÍA.
Cursa en el folio ciento setenta y nueve (179), en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, auto del Tribunal, mediante el cual se fijó una Audiencia Preliminar.
En fecha dos (02) de Octubre de 2014, se levantó acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y dos (182).
Riela al folio ciento ochenta y tres (183), en fecha siete (07) de Octubre de 2014, auto del Tribunal, mediante el cual fijó los Hechos y Limites de la Controversia.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2014, se recibió escrito del el abg. Carlos Alberto Escobar Hernández, apoderado judicial de las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA y CELIA ARGUELLO GARCÍA, en el cual promovió y ratificó pruebas, inserto del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y nueve (189).
Cursa del folio doscientos (200) al folio doscientos dos (202), en fecha catorce (14) de Octubre de 2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas por el abg. Pedro Ramón Añez Guevara, apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, auto mediante el cual se admitieron las pruebas Documentales y las Testimoniales, promovidas por la parte actora el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, asistido por su apoderado judicial el abg. Pedro Ramón Añez Guevara; riela al folio doscientos tres (203).
Inserto al folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos siete (207), en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, auto mediante el cual se admitieron las pruebas Documentales; las Pruebas Testimoniales a excepción del ciudadano Alí Alberto Cabezas, por haber sido promovido en el libelo de demanda; las Pruebas de informes para lo cual se libraron oficio Nº 303-14, a Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA); oficio Nº 304-14, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y Oficio Nº 305-14, al Coordinador de la unidad de la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa; promovidas por la parte demandada las ciudadanas CECILIA ARGUELLO GARCÍA y LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, asistidas por su apoderado judicial Carlos Alfredo Escobar Hernández.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó una Inspección Judicial, para el día 20-11-14, y se libró oficio Nº 306-14, al Comandante del destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa; oficio Nº 307-14, a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa remitiendo Planilla de Solicitud de Asignación de Vehículo; riela del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos once (211).
Inserto al folio doscientos doce (212), en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza, y se ordenó formar nueva pieza con el nombre de segunda pieza. En esa misma fecha, copia certificada del auto ordenando abrir y cerrar pieza, inserto al folio doscientos trece (213).
Cursante del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos quince (215), de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, se recibió diligencia del abg. Pedro Añez, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal anule la admisión de pruebas de informes promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2014-2272, de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, en la cual remiten copia certificada del expediente Nº 314-12, que sigue el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, en contra de las ciudadanas CECILIA ARGUELLO GARCÍA y LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, cursa del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos treinta y seis (236).
Riela al folio doscientos treinta y siete (237), de fecha siete (07) de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que el escrito de ampliación de la contestación de la demanda, consignada por la parte demandada, se efectuó dentro del lapso correspondiente a la contestación, por lo tanto niega lo solicitado por el abg. Pedro Añez, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha once (11) de Noviembre de 2014, cursa al folio doscientos treinta y ocho (238), auto del tribunal, mediante el cual se convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día 19-11-2014.
Inserto del folio doscientos treinta y nueve (239), en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, se levantó Acta de Audiencia Conciliatoria, en la cual se dejó constancia que no se efectuó por cuanto solo asistió la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, inserto al folio doscientos cuarenta (240), auto en el cual se convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día 05-12-2014.
Cursa del folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, auto mediante el cual se fijó una Inspección Judicial, para el día 08-12-2014, para lo cual se ordenó oficiar, mediante oficio Nº 345-14, al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, solicitando efectivos para que acompañen al Juzgado a la realización de la Inspección Judicial y oficio Nº 346-14, a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, remitiendo Planilla de Solicitud de Asignación de Vehículo, e informando sobre el traslado de equipo de oficina a la mencionada Inspección.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, cursa en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y seis (246), se levantó Acta de Audiencia Conciliatoria, en la cual se dejó constancia que no se efectuó por cuanto solo asistió la parte demandada.
Cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247), en fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, auto del Tribunal, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la Inspección Judicial, por cuanto no fue concedida la asignación de vehículo solicitado a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2014, inserto del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta y uno (251), auto en el cual se fijó la Inspección Judicial para el día 22-01-15 y se ordenó oficiar, mediante oficio Nº 370-14, al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, solicitando efectivos para que acompañen al Juzgado a la realización de la Inspección Judicial y oficio Nº 371-14, a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, remitiendo Planilla de Solicitud de Asignación de Vehículo, e informando sobre el traslado de equipo de oficina a la mencionada Inspección.
Inserto del folio doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos cincuenta y ocho (285), en fecha siete (07) de Enero de 2015, se recibió diligencia del abg. José Vásquez, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón S.A., consignando constancia, en la cual se afirmó que la parte actora, arrima su producción de caña desde la zafra 2009-2010 y actualmente tiene un cupo durante la zafra 2014-2015.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, se levantó acta de Inspección Judicial, en el lote de terreno ubicado, en el Sector El Fraile del Municipio Papelón del estado Portuguesa, cursa el folio doscientos cincuenta y nueve (259).
Riela al folio doscientos sesenta (260), en fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, auto en el cual se convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día 30-01-2015.
En fecha treinta (30) de Enero de 2015, cursa en el folio doscientos sesenta y uno (261), se levantó Acta de Audiencia Conciliatoria.
Cursa en el folio doscientos sesenta y dos (262), en fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, auto del Tribunal mediante el cual se fijó una Audiencia de Pruebas, para el día 11-02-2015.
En fecha once (11) de Febrero de 2015, diligencia del Secretario del Tribunal, en la cual dejó constancia que agregó al expediente, registro audiovisual de la Inspección Judicial, realizada en fecha 22-01-2015, riela al folio doscientos sesenta y tres (263).
Inserto del folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos sesenta y nueve (269), de fecha once (11) de Febrero de 2015, se levantó Acta de Audiencia de Pruebas; en esa misma fecha, se dictó el dispositivo del falló, en el cual se declaró. Primero: con lugar la demanda por Acción Posesoria por Perturbación. Segundo: se ordenó a la parte demandada, cesar en cualquier situación de hecho que menoscabe, limite o restringa la paz social y la posesión agraria ejercida por la parte actora y Tercero: se condenó en costas a la parte actora; cursa del folio doscientos setenta (201) al folio doscientos setenta y uno (271).
En fecha trece (13) de Febrero de 2015, diligencia del Secretario del Tribunal, en la cual dejó constancia que agregó al expediente, registro audiovisual de la Audiencia Probatoria, realizada en fecha 11-02-2015, riela al folio doscientos setenta y dos (272).
Riel al folio doscientos setenta y tres (273), de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, auto mediante el cual, se acordó la trascripción de las exposiciones realizadas durante la celebración de la Audiencia Probatoria, para lo cual se designó al abg. Yoan Salas, secretario de este Tribunal; en esa misma fecha, diligencia del secretario dejando constancia que la trascripción fue un traslado fiel y exacto de las exposiciones realizadas durante la celebración de la Audiencia Probatoria, en fecha once (11) de febrero de 2015, cursante del folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos ochenta y tres (283).
Atendiendo a estas consideraciones; se pasa a extender la integralidad de la sentencia, de acuerdo a lo establecido con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este tribunal observa:
ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Sostiene el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, en el libelo presentado, que desde el año 1962, ha ocupado un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de una extensión de siete hectáreas con veinticuatro áreas (7, 24 has), que en ese lote de terreno, se ha dedicado a la siembra de de caraota, maíz, topocho, yuca entre otros; y que a partir del año 1998, emprendió el cultivo de caña de azúcar. Igualmente, delata que las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO y CELIA ARGUELLO GARCÍA, el día primero (01) de agosto de 2013, “…se introdujeron sin [su] mi autorización en la posesión que he venido poseyendo, en forma pacífica e ininterrumpidamente desde el mes de agosto del año 1962, efectuando una serie de actividades en el prenombrado predio, tales como canales para el desagüe, abonamiento, a la caña entre otros, alegando que ellas tienen derechos sobre esta unidad de producción…”.
Además, indica que las ciudadanas antes mencionadas, “…introdujeron ante la administración empresa moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA)… (Omissis) una declaración de herederos universales y una carta de registro de adjudicación a nombre de mi difunta madre que en vida respondía el nombre de Antonia García.”
Sobre las bases de las ideas expuestas, demanda el ciudadano ADOLFO GARCIA el decreto, por parte de este tribunal, del derecho de posesión sobre las bienhechurías y el lote de terreno antes determinado y el cese de las perturbaciones causadas por las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA y CELIA ARGUELLO, parte demandada.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA y CELIA ARGUELLO, representadas por el abogado Carlos Alberto Escobar Hernández, en su contestación de la demanda, niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho alegados por el demandante. Señalando que es falso que el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, haya ocupado de forma pacífica e ininterrumpida el lote de de terreno determinado en el libelo. Que es falso que haya desarrollado actividades agrícolas, tales como, el a siembra de caraotas, maíz, topocho, yuca entre otros. Asimismo, niega que las demandadas hayan ingresado en forma violenta al predio para realizar canales de desagüe, ni cualquier otra forma de perturbación. Que el lote de terreno, determinado en el libelo de la demanda, ha sido denominado “La Esperanza”, y no como lo denomina el demandante “La Remonta”.
Sostiene que esas actividades fueron realizadas por la ciudadana Antonia García, hoy fallecida, quien fuera propietaria del lote de terreno, y es común causante del demandado y de las demandadas, por cuanto era su madre. Por lo tanto, niegan que el demandante, haya realizado actividad agrícola alguna, con “…su propio esfuerzo personal…” (sic).
Se expone en la contestación de la demanda que las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA y CELIA ARGUELLO, son co-propietarias o co-derechantes del fundo, conjuntamente con el demandante pues ellos; al igual que terceros que no fueron parte en el juicio; son “…únicos y universales herederos…”, de la ciudadana Antonia García, fallecida ab intestado, en la ciudad de Guanare, en el veinticinco (25) de abril de 2010, a quien le es atribuida la titularidad común devenida de un “título supletorio” (sic), declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el trece (13) de octubre de 2005. Razones por las cuales, piden sea declara sin lugar la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Inicia el presente juicio por la demanda que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara el ciudadano ADOLFO GARCIA, asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, en contra de las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA y CELIA ARGUELLO GARCÍA, por las perturbaciones a la posesión que alega tener el primero de los ciudadanos nombrados, en un lote de tierra con vocación de uso agrícola, constante de una extensión de siete hectáreas con veinticuatro áreas (7, 24 has), ubicado en el sector El Fraile, municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos el Norte: Los predios de OLGA SILVA y CORNELIO ROCHA; Sur: El predio de Primitivo Ortega; Este: Los predios de Víctor Julio Sequera y de Olga Silva; Oeste: El predio de Cornelio Rocha, lo cual es negado y rechazado por las demandadas, quienes representadas por el abogado Carlos Alberto Escobar Hernández, arguyen la existencia común del derecho de propiedad entre ambas partes, al ser herederos de la ciudadana Antonia García, quien en vida desarrollara las actividades agrícolas dentro del predio.
La Acción Posesoria por Perturbación, también llamada de amparo a la posesión agraria, es un mecanismo legal, consagrado a favor del poseedor agrario para el mantenimiento de tenencia del bien con vocación de uso agrario, su finalidad, es el amparo del estado posesorio agrario. Es la acción posesoria por excelencia, por cuanto la protección acordada por la autoridad judicial consolida la situación jurídica productiva.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza la permanencia, uso y disfrute de las tierras con vocación de uso agrario para quien la trabaja. Así uno de los fines del derecho agrario, es otorgar la necesaria estabilidad jurídica, con fundamento en el bienestar social, económico y ambiental al vínculo establecido entre el hombre y la tierra, por medio de su trabajo.
Es importante señalar, que desde la perspectiva del derecho civil, la posesión es entendida como “… la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”, (artículo 771 del Código Civil). Sin embargo, por las características de la cuestión agraria y del moderno proceso de publicización de la agricultura, tal concepción se muestra en la actualidad como insuficiente, ya que la posesión agraria, debe ser entendida como el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido determinado mayormente por ciclos biológicos; de actividades agrarias conexas y/o complementarias, adecuadas a la naturaleza del suelo. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación de uso agrario, que produce una situación jurídica de garantía de permanecer en el predio trabajado, la cual es tutelada por medio del uso de las acciones judiciales dispuestas a tal fin, pudiendo perderse con el abandono a la actividad agraria, su ejercicio a través de otras personas y su irracionalidad ambiental.
Por otra parte, es conveniente señalar, que por perturbación debe entenderse todo hecho que dificulte, desconozca, impida o disminuya el ejercicio de la posesión, sin llegar a privarla. La perturbación, modifica la relación de tenencia con la tierra, altera la condición en que se encuentra el actual poseedor, negando los derechos aparentes del mismo. Por lo que debe expresamente señalarse que la naturaleza jurídica de la presente Litis, que se trate la existencia o no de cualquier derecho real, de la condición hereditaria o el uso común del bien, pues lo que se juzga es el hecho ilegal que afecta la posesión.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo cual pasa este tribunal, a valorar los medios probatorios producidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem.
Valoración de las pruebas aportadas por el demandado:
-Documentales:
Promueve el demandante, en copia simple, Formulario para de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Número 00101664, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, riela del folio siete (07) al folio nueve (09); correspondiente a la causante Antonia García, marcado con la letra “A”. De este instrumento, se advierte la declaración tributaria del acervo hereditario de la ciudadana Antonia García, realizada por la ciudadana LILA ARGUELLO GARCÍA, en la cual se indican como herederos, además de otras personas, a ambas partes en el presente proceso, al tiempo, que se señala como único bien inmueble, el lote de terreno objeto del presente juicio. Así se valora.
Promueve la parte demandante, en copia simple, contrato de compra - venta de caña de azúcar Zafra 2011-2012 entre JOSÉ ADOLFO GARCÍA, como cañicultor por una parte y por la otra MOLIENDA PAPAELON S.A., (MOLIPASA), representada por el Gerente de Operaciones Agro industriales German Sánchez, cursante en el folio diez (10) al diecisiete (17); marcado con la letra “B”. De la revisión de este instrumento, se advierte que el mismo se encuentra suscrito unilateralmente, y por ende consiste en un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte demandante, Aval emitido por el Consejo Comunal “Morita”, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, Rif:- J-29927800-9, en fecha dos (02) de septiembre de 2012, a favor del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, riela del folio dieciocho (18); marcado con la letra “C”. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, y pese a ser un especial documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, Así se decide.
Promueve la parte demandante, Constancia de Catastro suscrita por el Ing. Carlos García, Director de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinador del Catastro Rural de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2005, en donde deja constancia de la ocupación del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, en un lote de terreno, ubicado en el sector El Fraile, Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserto al folio diecinueve (19) al folio veinte (20); marcado con la letra “D”. Este instrumento al ser un documento público administrativo, que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose con el mismo la ocupación e inscripción catastral del predio antes determinado, a favor del demandante. Así se decide.
Promueve el demandante, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, riela en el folio veintiuno (21); marcado con la letra “E”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve el demandante, Carta de Residencia, emitida por el Comunal “Morita”, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha dos (02) de marzo de 2009, a favor del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, cursante al folio veintidós (22); marcado con la letra “F”. Este tribunal, observa que tal documento es:
.... un especial documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, pero quién aquí juzga advierte, que el mismo indica al demandante como residente del caserío La Morita, del municipio Papelón del estado Portuguesa, lo cual no ilustra de manera alguna a este juzgador a la resolución del litigio, por lo que debe ser desechado tal instrumento. Así se decide.-
Promueve el demandante, en copia simple, justificativo de perpetua memoria (título supletorio), declarado a favor del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de Julio de 2009, inserto en el folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29); marcado con la letra “G”. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:
(Omissis)…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el presente caso el justificativo para perpetua memoria, promovido por la parte demandante no fue ratificado en juicio por los testigos que intervinieron en su elaboración, cuestión por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Señala como prueba documental la parte demandante, Constancia suscrita por el Ing. William Benítez, Gerente de Operaciones Agrícolas, de fecha siete (07) de Agosto de 2013, de la empresa Moliendas Papelón, S.A., en la cual dejó constancia que el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, ha arrimado caña de azúcar, durante más de cuatro años, a esa agroindustria, riela en el folio treinta (30) al folio treinta y uno (31); marcado con la letra “H”. A este documento no se le otorga valor probatorio alguno, al ser un documento privado que no fue ratificado dentro del juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
… Promueve el demandante en copia simple, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Morita”, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, a favor del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, cursa en el folio treinta y dos (32); marcado con la letra “I”. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, y pese a ser un especial documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
Promueve el demandante, en copia simple, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2013, riela al folio treinta y tres (33); marcado con la letra “J”. Este instrumento, no contribuye a indicar ninguna circunstancia preponderante para la resolución del presente litigio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Testigos:
Promueve la parte demandante, como testigos a las ciudadanas Olga del Carmen Silva Loyo, Susana del Carmen Colmenares, Nerys del Carmen Valera, Juana María Guanda, Divet Margarita Piña, María Cristina Barazarte de León, Elvia Marina Rivero, Magdalena Elizabeth Jiménez Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 9.258.313, 26.077.352, 10.058.547, 9.375.313, 8.052.501, 4.243.237, 5.461.801, 25.159.395, en su orden y a los ciudadanos José Apolinar Vitora Silva, Geraldo Antonio Vitora Silva, Ali Alberto Cabezas Villegas, Rafael Ramón Villegas Zambrano, José Antonio Gallardo Oviedo, Nelson José Cabeza Barazarte, Joel Henry Lugo Piña, Gustavo de Jesús Villegas, José Mariano Victoria Victoria, Néstor Antonio Villegas Rivero, Ramón Alberto Lugo y Omar Cabeza Barazarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.297.227, 15.349.619, 10.728.917, 11.038.520, 19.187.369, 20.543.948, 9.251.473, 12.332.293, 18.669.478, 1.218.478, 25.424.898, respectivamente, quienes no asistieron al acto de la Audiencia de Pruebas, y por consecuencia no prestaron ningún tipo de declaración, razón no hay nada que valorar. Así se decide.
El ciudadano Manuel Felipe Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.306.883, fue interrogado por la parte promoverte en los siguientes términos:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Manuel Felipe vivas, usted tiene conocimiento de que el señor Adolfo garcía viene poseyendo desde hace mucho tiempo un lote de tierra ubicada en el caserío el fraile, la cual la tiene cultivada de caña? CONTESTO: “Yo aquí vengo por que tengo 18 años en la morita y no lo conozco bien, estaba en una bodega y no me dijeron para quienes o quienes le estaba quitando la tierra, no se si el señor tendrá tierras…”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Pero si tiene conocimiento de que el señor Adolfo García tiene cuidado ese lote de tierra? CONTESTO: Yo he escuchado a mucha gente que tiene tierras, y que esas tierras son de una herencia de varios hermanos, pero no se si la esta trabajando. TERCERA PREGUNTA: ¿Es usted miembro del consejo comunal? CONTESTO: Si señor. CUARTA PREGUNTA: ¿”Desde cuanto tiempo es miembro del consejo comunal? CONTESTO: Tenemos como siete u ocho meses. QUINTA PREGUNTA: ¿Le firmo usted al Sr. Adolfo garcía, carta de ocupación o carta de residencia? CONTESTO: No .SEXTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Felipe, a las demandadas usted le firmo carta de ocupación o carta de residencia? CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ciudadano Felipe, usted tiene conocimiento o no del lote de tierra que viene ocupando o poseyendo el ciudadano Adolfo garcía? CONTESTO: “No”. No más preguntas.
Y a la repregunta formulada por la parte demandada, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿ciudadano Manuel Felipe vivas, usted tenia conocimiento que s serviría como testigo al ciudadano José Adolfo garcía en la presente causa específicamente en una acción posesoria por perturbación que sigue en contra de la ciudadanaza lila esperanza arguello garcía y celia arguello garcía.? CONTESTO: “No”. No más preguntas….
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que el mismo no resulta convincente, pues, desconoce los hechos alegados y exceptuados. Por lo que su declaración es desechada por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto del ciudadano Sigifredo Marín Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.090.672, testigo promovido por la parte demandante, este juzgador observa que el mismo manifiesta conocer al ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, el fundo anteriormente determinado, al tiempo que indica al demandante como la única persona que ha laborado el predio, lo cual conoce por haber prestado maquinarias (tractores) para la preparación de la tierra. A este testigo, este tribunal los considera conteste en sus deposiciones, que no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
El ciudadano José Epitacio Parga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.111.254, y la ciudadana Ana Ramona Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.050.032, testigos promovidos por la parte demandante, sí hicieron acto de presencia al momento de ser llamados a declarar en la sala donde se celebraba la audiencia de pruebas; sin embargo, una vez ser impuestos de las formalidades de ley, manifestaron no poder declarar, razón por la cual no tiene nada que valorarse al respecto. Así se decide.
Valoración de las pruebas aportadas por el demandado:
-Documentales:
Promueve la parte demandada, en copia certificada de declaración de Únicos y Universales Herederos, efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha diez (10) de Junio de 2013, cursante del folio ochenta y ocho (88) al folio ciento treinta (130); marcado con la letra “A”. Pese a que la documental ha sido evacuada por ante un Juzgado con competencia para dictar estas providencias o decretos previo cumplimiento de los extremos previstos en la ley, no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del presente litigio, ya que lo indicativo del citado instrumento, es la vocación hereditaria de los ciudadanos LILA ESPERANZA ARGUELLO, JOSÉ ADOLFO GARCIA, Felicita del Carmen García, Carlos Antonio García, Elisa Ramona García, Gerson Israel García, Magdiel Esan Arguello García, Luís Agustín Arguello García, Cristina Arguello García y CELIA ARGUELLO GARCIA. Así se valora.
Promueve la parte demandada, copia simple, del Acta de Defunción de la ciudadana Antonia García, riela al folio ciento treinta y uno (131); marcado con letra “B”. Con este documento público, se prueba, a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el fallecimiento de la mencionada causante, lo cual no es una circunstancia relevante para resolución de la litis. Así se decide.
Promueve la parte demandada, Constancia de Residencia, expedido por el Consejo Comunal El Caldero Dos, Cod: 06-01-03-005-0001, del Municipio Pedro Manuel Rojas de Barinas estado Barinas, a favor de la ciudadana CELIA ARGUELLO GARCÍA, en fecha primero (01) de Febrero de 2014, riela al folio ciento treinta y dos (132); marcada con letra “C”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es un especial documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el cual indica que la co-demandada, ciudadana CELIA ARGUELLO GARCÍA, habita desde hace doce (12) años la comunidad de El Caldero, lo cual, no comporta en forma alguna, la resolución de un hecho controvertido, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la parte demandada, Constancia de Residencia de la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, emitida por el Consejo Comunal “Inocencio Caldera”, Cod: 18-04-01-001-0029, en fecha doce (12) de Junio de 2014; cursa en el folio ciento treinta y tres (133); marcado con letra “D”. En el mismo orden, acerca de este documento, el Tribunal observa que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, y que es un especial documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el cual indica que la co-demandada, ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO, reside en la calle 16, casa S/n, del barrio El Progreso, desde hace veintiocho (28) años, lo cual, no comporta en forma alguna, la resolución de un hecho controvertido, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide
Promueve la parte demandada, justificativo de perpetua memoria (Título Supletorio), declarado a favor de la ciudadana Antonia García, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de Octubre de 2005, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Fraile, Municipio Papelón del estado Portuguesa; riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y tres (143); marcada con letra “E”, el cual, no fue ratificado por sus intervinientes en esta instancia, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la parte demandada, en copia certificada; contrato de compra-venta de caña de azúcar y solicitud de Título Supletorio, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; inserto del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y nueve (159), marcado con la letra “F”; los cuales constan en autos como instrumentos promovidos por la parte demandante, siendo valorados supra.
Promueve la parte demandante, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Felicita del Carmen García, CELIA ARGUELLO GARCIA, JOSÉ ADOLFO GARCIA, Gerson Israel García, Magdiel Esan Arguello García, Elisa Ramona García Carlos Antonio García, LILA ESPERANZA ARGUELLO, Cristina Arguello García, Luís Agustín Arguello García, inserto del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y dos (162); marcado con letra “G”, lo cual identifica a los ciudadanos antes señalados, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la parte demandante, en copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, del expediente Nº 0392-2012, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, riela en el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y seis (166); marcado con letra “H”. De este instrumento, se advierte la declaración tributaria del acervo hereditario de la ciudadana Antonia García, realizada por la ciudadana LILA ARGUELLO GARCÍA, en la cual es señalada la solvencia de la sucesión Antonia García, y se indican como herederos, además de otras personas, a ambas partes en el presente proceso, al tiempo, que se señala como único bien inmueble, el lote de terreno objeto del presente juicio. Así se valora.
Promueve la parte demandada, en Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Magdiel Esan Arguello García, expedida en fecha veinticuatro (24) de junio de 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Carabobo, cursa en el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168); marcado con la letra “I”. Este instrumento público, demuestra la defunción del ciudadano Magdiel Esan Arguello García, y no se le otorga ningún valor probatorio al no indicar ningún elemento importante para la resolución de la litis. Así se decide.
Promueve la parte demandada, instrumento suscrito por la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCIA, en fecha 03 de diciembre de 2013, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169); marcado con la letra “J”. De la lectura de este documento quien juzga observa que en el mismo, se señala el consentimiento de la referida ciudadana; adicional al de otros ciudadanos y ciudadanas que no suscriben el documento; del trabajo agrícola realizado por el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, así es valorado.
Promueve la parte demandada, en copia simple del Acta de Incomparecencia del ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, riela al folio ciento setenta (170); marcado con la letra “K”. A este instrumento no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal. Así se decide.
Promueve la parte demandada, en copia certificada, poder especial otorgado por los ciudadanos Cristina Arguello García, Elisa Ramona García, Felicita del Carmen García, Celia Arguello García, Luís Agustín Arguello García, Gerson Israel García y Carlos Antonio García, a la ciudadana LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCÍA, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) Julio de 2013, bajo el número 22, tomo 126; cursa en el folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y cuatro (174); marcado con la letra “L”. Este documento, al consistir en un mandato de carácter general, no conduce a demostrar ningún hecho importante por lo cual no se otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Testigos:
Promovió la parte demandada como testigos a las ciudadanas Nerys del Carmen Valera, Ana Ramona Escalona y a los ciudadanos José Epitacio Parga y Carlos García, todos de nacionalidad venezolana, y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.058.547, 10.050.032, y 1.111.524, 1.223.85, respectivamente. Quienes no asistieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, por lo cual no declararon y nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
El ciudadano Manuel Felipe Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.306.883, quien también fue promovido por la parte actora en su condición de testigo, si asistió al acto probatorio, y al responder las preguntas formuladas por la parte promoverte, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿ciudadano Manuel Felipe vivas, podría usted proporcionar a este tribunal la información que usted tiene con respecto a esta causa? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por favor que lo realice? CONTESTO: el caso mío es este; el recogió unas firmas y nos dimos de cuenta allá que él la trabaja y ellas la trabajan, no hallo como hacer, es molesto, que se solucione el problema aquí. No más preguntas.
La parte demandante no formuló repreguntas.
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma es contradictoria, vaga, imprecisa y no resulta convincente, pues, no se evidencia en su respuesta el conocimiento del hecho controvertido. Por lo que es desechada la declaración rendida por el referido ciudadano por ante este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Prueba de Informe:
Promueve las demandadas, la prueba de informes a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que fuese remitido a esta instancia copia certificada del expediente número 314-12, que reposa en esa oficina. De lo cual, consta en autos las resultas de la mencionada prueba, a los folios doscientos dieciséis (216) al vuelto del folio doscientos treinta y seis (236). Al respecto, de esta prueba este juzgador observa que el mismo se reduce a la certificación del expediente de control de asistencia jurídica, formado por la Defensoría Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, en ocasión al requerimiento formulado por las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCIA y la ciudadana CELIA ARGUELLO GARCIA. Así es valorado.
Promueve la parte demandada, la prueba de informes a la agroindustria Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), a fin que informara a este tribunal si en esa empresa el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, ha arrimado caña de azúcar y suscribió contrato de compra – venta de ese rubro, cultivado en el predio denominado “La Remonta”. Llama la atención a este tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos en fecha siete (07) de Enero de 2015, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio (Vid. Sent. número 175, del 8/03/2005, Sala Constitucional).
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.
Obra a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y tres (253), escrito presentado en fecha siete (07) de enero de 2015, por el abogado José Adrián Vásquez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.050, representante especial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), según consta en poder de fecha 14/05/2007, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 76, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones de esa oficina, por el cual informa al tribunal, que el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, está registrado en la referida agroindustria como cañicultor, que en es sentido existe un contrato de compra venta de caña de azúcar proveniente del fundo denominado La Remonta, en la zafra 2013-2014, y ha comprado caña en los ciclos 2010-2011,2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014. Lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados. Así se valora.
Sobre la prueba de informes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, requerida mediante oficio número 304-14, respectivamente, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide
-Prueba Oficiosa:
El Tribunal en uso de las facultades probatorias conferidas a los jueces y juezas agrarios, para la búsqueda de la verdad y materialización de la justicia social, conforme lo dispone el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio, la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio. La cual fue realizada el día veintidós (22) de enero de 2015. En ese acto, se pudo observar un lote de terreno sembrado de caña de azúcar en plena producción, mecanizado y sin daños aparentes, divididos en tres (03) tablones.
Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que el lote de terreno objeto del presente proceso, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado el cultivo de caña de azúcar. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
Al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, quien juzga; fructificando la presencia de las partes; procedió a preguntar libre de juramento y cualquier otra formalidad; a los ciudadanos JOSÉ ADOLFO GARCÍA, LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCIA y CELIA ARGUELLO GARCIA, lo siguiente:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Adolfo cuanto tiempo tiene usted ocupando en lote de terreno ocupado? CONTESTO: más de 30 años, sembrando varios rubros… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Alguna vez ha sembrado esa parcela con otra persona? CONTESTO: No, nunca. TERCERA PREGUNTA: ¿Que han hecho la Sra. celia y lila dentro del fundo? CONTESTO: Han hecho canales y regar abono sin orden mía. CUARTA PREGUNTA: ¿La Sra. celia y lila lo han tratado de desalojar? CONTESTO: Ellas son las que no me dejan trabajar allá, yo no me meto con ellas allá.
Y a las codemandadas LILA ARGUELLO GARCÍA y CELIA ARGUELLO GARCÍA, igualmente se le preguntó:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Ustedes han sembrado en alguna vez han sembrado? CONTESTO: Con mi madre si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde el momento de la muerte de la señora Antonia garcía ustedes sembraron? CONTESTO: No por que el hijastro era el que trabajaba y el le pasaba los alimentos…. TERCERA PREGUNTA: ¿Ustedes aplicaron algún tipo de abono? CONTESTO: abonamos e hicimos un canal, fiamos un abono y lo echamos…
Al respecto de estas respuestas, emitidas por las mismas partes del litigio; libre de cualquier formalidad, quien juzga advierte que el demandante sostiene haber cultivado en forma exclusiva por más de treinta años el predio y que delata como actos perturbatorios de las demandadas haber realizado “canales” y abonar el cultivo sin su consentimiento. Mientras que la demandada indicaron que sembraron el predio hasta el momento de la muerte de su madre, que a partir de ese momento no cultivaron más y que en efecto abonaron el cultivo y excavaron un canal de desagüe.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas acopiadas en autos; es decir, la deposición del testigo evacuado, la inspección judicial, los informes e instrumentos cursantes en autos y las mismas respuestas de las partes al ser preguntas; libre de juramento y formalidad; por este juzgador en la Audiencia Probatoria, así como, de la lectura de las narrativas del libelo de la demanda y de contestación de la demanda, este tribunal concluye, de las declaración del testigo declarado conteste, que el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, es poseedor agrario de un lote de terreno ubicado en el ubicado en el sector El Fraile, municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos el Norte: Los predios de Olga Silva y Cornelio Rocha; Sur: El predio de Primitivo Ortega; Este: Los predios de Víctor Julio Sequera y de Olga Silva; Oeste: El predio de Cornelio Rocha, tal como fue demostrado con la constancia de inscripción del catastro rural; en el que desarrolla actividades agrícolas, consistente en el cultivo de caña de azúcar, aunado a la declaración realizada por las mismas demandadas que señalan la afirmación de los hechos delatados como perturbación, como lo son la excavación de un canal de desagüe y el abono de la caña de azúcar. Y en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.218.558, en contra de las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCIA y CELIA ARGUELLO GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.065.333 y 8.064.167, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a las ciudadanas LILA ESPERANZA ARGUELLO GARCIA y CELIA ARGUELLO GARCIA, identificada en autos, cesar en cualquier acto que menoscabe, limite o restrinja la posesión agraria ejercida por el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA, en el inmueble con vocación de uso agrario, constante de siete hectáreas con veinticuatro áreas (7,24 has), ubicada en el Sector El Fraile, Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos Norte: Olga Silva y Cornelio Rocha; Sur: Primitivo Ortega; Este: Víctor Julio Sequera y de Olga Silva; y Oeste: Cornelio Rocha
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de extinción del proceso dictada. Para la práctica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Líbrese las boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 352, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
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