REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 20 de Marzo de 2015.
Años: 204º y 155º.



Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre la actividad ganadera en un lote de terreno, presentada por la ciudadana LUISA OLIMPIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.244.976, asistida por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.655, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día diez (10) de Marzo de 2015, la ciudadana LUISA OLIMPIA PAREDES, asistida por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, presentó por ante este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en la carretera vieja Guanare-Ospino, Caserío Las Coquizas, Granja el Viejo, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hilda Méndez y Troncal Nº 5; Este: Terreno ocupado por Hilda Méndez; Sur: Carretera engranzonada; y Oeste: Terreno ocupado por Miguel Frías.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por ser ambiguo e impreciso ya que no acompaña ningún instrumento que acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra por parte de la Administración Agraria sobre el predio.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que la ciudadana LUISA OLIMPIA PAREDES, asistida por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, haya cumplido en forma alguna lo requerido.

En tal sentido, en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana LUISA OLIMPIA PAREDES, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambiguo e impreciso ya que no acompaña ningún instrumento que acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra por parte de la Administración Agraria sobre el predio, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por la ciudadana LUISA OLIMPIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.244.976, asistida por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.655.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 362, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



























































MEOP/YJSR/Eliezmar.-
Solicitud Nº 0145-A-15.-