REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000971

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: DORSCHL CACUA DAVID JOSEPH y ANA FÉLIX LLANOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.238.130 y V-7.458.065, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 01/10/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: DORSCHL CACUA DAVID JOSEPH y ANA FÉLIX LLANOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.238.130 y V-7.458.065, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: MERLY MARINA BURGOS AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.636, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/10/2014, y se da por recibido.-

En fecha: 07/10/2014, el Tribunal dio entrada en los libros respectivo la presente solicitud, asimismo, por lineamiento dictado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, se instó a la parte solicitante que señale el último domicilio conyugal, igualmente, a que señale la fecha de separación fáctica, concediéndole un lapso perentorio de cinco (5) días de Despacho a fin de que cumpla con lo ordenado.

En fecha: 21/11/2014, la abogada: María Alejandra Romero Rojas, se abocó al conocimiento del presente asunto en condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-3148, de fecha 13/10/2014, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha: 27/10/2014.-

En fecha: 10/03/2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: DORSCHL CACUA DAVID JOSEPH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.238.130, asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA y LUISANNY COROMOTO DURAN VALLADARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 229.173 y 229.172, respectivamente, manifestando que su domicilio conyugal fue en la Calle 54 entre carreras 14 y 15, Nro. 54-30, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en donde compartió su vida marital con la ciudadana: ANA FÉLIX LLANOS LÓPEZ, arriba identificada, hasta el mes de Julio del año DOS MIL DOCE (2012).-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: DORSCHL CACUA DAVID JOSEPH y ANA FÉLIX LLANOS LÓPEZ, antes identificados, asistidos de abogado de su confianza, no cumple con lo establecido en el articulo antes referido. Por cuanto se observa en la diligencia de fecha: 10/03/2015, que la fecha de separación fáctica fue en el mes de Julio del año dos mil doce (2012), evidenciándose que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de cinco (05) años para solicitar el divorcio, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículo 185-A del Código Civil, así como, lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: ciudadanos: DORSCHL CACUA DAVID JOSEPH y ANA FÉLIX LLANOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.238.130 y V-7.458.065, respectivamente.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (26/03/2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (01:13P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.


MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2014-000971