REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-000016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadana: LINDA VANESA DEL CARMEN SEQUERA BERNAL Y NELSON ALDAIR LOYO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.145.067 y V-23.836.725, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.845.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.
En fecha 08-01-2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos presentado por los ciudadanos: LINDA VANESA DEL CARMEN SEQUERA BERNAL Y NELSON ALDAIR LOYO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.145.067 y V-23.836.725, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09-01-2015, se da por recibido.-

En fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal instó a la parte interesada a que consigne documentación referente al cónyuge de la causante, ciudadana RUBIELA BERNAL DE SEQUERA, identificada en autos, por cuanto se evidencia en la copia simple del acta de defunción que la misma es de Estado Civil Casada, asimismo a que consigne documentación Original o copia certificada del Acta de Defunción de la referida causante, asimismo como de las Partidas de Nacimientos de los descendientes NELSON ALDAIR, JHON HELVER Y SANDRA PATRICIA, concediéndole un lapso perentorio de Diez (10) días de Despacho a fin de que realice la debida consignación y vencido el mismo este tribunal se pronunciara sobre su admisión por auto separado.

El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitante hasta la presente fecha aún no ha efectuado la debida corrección solicitada mediante auto de fecha: 20-01-2015, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir con la debida corrección, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos: LINDA VANESA DEL CARMEN SEQUERA BERNAL Y NELSON ALDAIR LOYO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.145.067 y V-23.836.725, respectivamente. No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (26-03-2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las Diez y Cuarenta y Seis de la mañana (10:46 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Sec. Temp.


MARR/EY/mvpb