LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.245-15

SOLICITANTES: MAGALY CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ NAVARRO y JESÚS RAMÓN COVA GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.062.109 y V- 8.303.769, respectivamente, de este domicilio la primera de los nombrados y el segundo domiciliado en Puerto La Cruz estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 9.379.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.563, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de febrero de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MAGALY CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ NAVARRO y JESÚS RAMÓN COVA GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.062.109 y V- 8.303.769, respectivamente, de este domicilio la primera de los nombrados y el segundo domiciliado en Puerto La Cruz estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 9.379.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.563, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta (24-12-1980), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, sector 1, calle 12 de marzo esquina avenida Los Cospes, casa S/N., de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de febrero del año 1986, fecha en la que se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 20 de febrero de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 80, folio 83, correspondiente a los ciudadanos: JESÚS RAMÓN COVA GONZÁLEZ con MAGALY CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ NAVARRO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 224-12-1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: DAIROBY JOSÉ; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre DAIROBY JOSÉ COVA GONZÁLEZ.

3.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano: ALBERTO EDUARDO; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hijo de nombre ALBERTO EDUARDO COVA GONZÁLEZ.

4.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina DE Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano: JESÚS RAFAEL; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hijo de nombre JESÚS RAFAEL COVA GONZÁLEZ

5.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jesús Ramón Cova González, Magali Chiquinquirá González Navarro, Dairoby José Cova González, Alberto Eduardo Cova González y Jesús Rafael Cova González, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MAGALY CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ NAVARRO y JESÚS RAMÓN COVA GONZÁLEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MAGALY CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ NAVARRO y JESÚS RAMÓN COVA GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.062.109 y V- 8.303.769, respectivamente, de este domicilio la primera de los nombrados y el segundo domiciliado en Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta (24-12-1980), por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,

Solicitud Nº 3.245-15.-
Yeni.-