LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.803-13
PARTE DEMANDANTE: MAGDALINI MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK COROMOTO UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN Y NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.239.471, V- 8.051635, V- 7.935.852, V-7.367.438,V-11.783.709 y V- 7.421.130 respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, ROGER LUZARDO PARRA Y YANETSY COROMOTO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.315 y 12764 y 104.026, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: GALED KHUCHAIFEH Y ACRANAN KAROUNI KONTAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.328.480 y V- 10.050.982, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28-05-2.012, los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK COROMOTO UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN Y NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, debidamente asistidos por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, contra el ciudadano GALED KHUCHAIFEH Y ACRANAN KAROUNI KONTAR, el motivo de la demanda es DESALOJO DE INMUEBLE. Folios 01 al 06.
En fecha 20-02-2.013, se recibió oficio bajo el Nº 103, expediente signado con el Nº 2378, del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguido por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK COROMOTO UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN Y NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, contra el ciudadano GALED KHUCHAIFEH Y ACRANAN KAROUNI KONTAR, motivo DESALOJO DE INMUEBLE, Constante de (64) folios útiles.
En fecha 25-02-2.013, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Primero, asimismo, se avoco al conocimiento de la causa. Folio 65.
En fecha 11-03-2.013, se dicto auto y se libro oficio bajo el Nº 183, al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo circuito a fin de solicitar la certificación de los días de Despacho transcurridos en las fechas comprendidas desde el 06-02-2.013 hasta el día 20-02-2.013. Folio 66 al 67.
En fecha 14-03-2.013, se recibió oficio bajo el Nº 173, del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo certificación de días de Despacho Transcurridos por ante ese Tribunal. Folio 68 al 69.
En fecha 19-03-2.013, se recibió y se agrego diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, y solicita que se designe defensor Ad- litem a los Co-demandados. Folio 70.
En fecha 19-03-2.013, se dicto auto mediante el cual se declaro desierto el acto por cuanto la parte Co-demandada ciudadano GALED KHUCHAIFEH, no compareció ni por si ni por medio Apoderado Judicial a darse por citado en la presente causa. Folio 71
En fecha 21-03-2.013, se dicto auto mediante el cual se designa como Defensor Judicial del Co- demandado GALED KHUCHAIFEH, al Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, se acordó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa, y en el primer caso preste juramento de Ley. Se libro boleta. Folio 72 al 73.
En fecha 01-04-2.013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, mediante cual sustituye Poder en la Abogada IVONNE FERNANDO NADAL, asimismo solicita se notifique al Defensor Judicial designado a fin de que acepte el cargo o manifieste su excusa, según sea el caso. Folio 74 al 75.
En fecha 09-04-2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue entregada a fin de notificar al Ciudadano ABOGADO LUÍS JAVIER BARAZARTE. Folio 76 al 77.
En fecha 12-04-2.013, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, mediante el cual manifiesta aceptar el cargo de Defensor Judicial del Co-demandado GALED KHUCHAIFEH. Folio 78.
En fecha 17-04-2.013, se dicto auto mediante el cual se acuerda por ser procedente la juramentación del Abogado LUIS JAVIER BARATARTE SANOJA, asimismo se libro oficio bajo el Nº 301, al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con Sede en Guanare, Estado Portuguesa, a fin de remitir con carácter de urgencia a este Tribunal información acerca del movimiento migratorio del ciudadano GALED KHUCHAIFEH. Folio 79 al 80.
En fecha 02-05-2.013, se recibió y se agrego al expediente diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte actora Abogada IVONNE FERNANDO NADAL, y solicita a este Tribunal se cite al Defensor Ad- litem juramentado en la presente causa, a fin de que contestación a la Demanda. Folio 81.
En fecha 07-05-2.013, se dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por la co-apoderada Judicial, en consecuencia se ordeno la citación del Defensor Ad- litem para que de contestación a la demanda. Se libro boleta. Folio 82 al 83.
En fecha 10-05-2.013, se recibió oficio bajo el Nº 188, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informo que los movimientos migratorios del ciudadano GALED KHUCHAIFEH, fue remitido al departamento de Migración de la ciudad de Caracas Distrito Capital. Folio 84.
En fecha 16-05-2.013, se recibió y se agrego al expediente escrito suscrito por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano ACRANAN KARCUNI KONTAR, y solicita se fije nueva citación para los demandados de la presente causa. Folio 85 al 86.
En fecha 21-052.013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal declaro improcedente lo solicitado por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada. Folio 87 al 88.
En fecha 23-05-2.013, se recibió y se agrego diligencia suscrita por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, Apoderado Judicial de la parte actora y apela auto de fecha 21-05-2.013. Folio 89.
En fecha 06-06-2.013, se recibió oficio bajo el Nº 133026, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual envió lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 06-06-2.013, se dicto auto de abocamiento. Folio 93.
En fecha 12-06-2.013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal declaro improcedente la apelación interpuesta por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA. Folio 94.
En fecha 18-06-2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue entregada a fin de notificar al Ciudadano ABOGADO LUÍS JAVIER BARAZARTE. Folio 95 al 96.
En fecha 20-06-2.013, se dicto acta de inhibición, suscrita por la Abogada LILIA YELITZA VIZCAYA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 97 al 98.
En fecha 20-06-2.013, se recibió y se agrego al expediente acta de reacusación suscrita por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos ACRANAN KARCUNI KONTAR Y GALED KHUCHAIFEH. Folio 99 al 100.
En fecha 21-06-2.013, se dicto auto mediante el cual se declaro sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados en la presente causa. Folios 104 al 106.
Se certificaron días de Despacho. Folios 107 al 108.
En fecha 21-06-2.013, se libro oficio bajo el Nº 473, al Juez Rector del Estado Portuguesa. Folio 109.
En fecha 21-06-2.13, se libro oficio bajo el Nº 472, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 110.
En fecha 01-08-2.013, se dicto Acta de Inhibición suscrito por la Abogada LILIA YELITZA VIZCAYA, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 115 al 116.
En fecha 01-08-2.013, se dicto auto mediante el cual se acordó la designación como Secretaria Temporal a la Abogada CAROL SOFIA ESCOBAR MORALES. Folio 117.
En fecha 02-08-2.013, se dicto Acta de Inhibición suscrito por la Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 118 al 120.
En fecha 08-08-2.013, se dicto auto y se libro oficio bajo el Nº 617, mediante el cual se ordeno remitir copias fotostáticas certificadas de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 121 al 122.
En fecha 03-10-2.013, se dicto auto de abocamiento. Folio 123.
En fecha 03-10-2.013, se libraron boletas de notificación. Folio 124 al 126.
En fecha 17-10-2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue entregada a fin de notificar a los Abogados ciudadanos ROGER LUZARDO PARRA, JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, YANETSY COROMOTO SANCHEZ Y/O INONNE FERNANDO NADAL. Folio 127 al 128.
En fecha 05-11-2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, primer aviso de traslado que le fue entregada a fin de notificar al Ciudadano ACRANAN KAROUNI KONTAR. Folio 129.
En fecha 05-11-2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, primer aviso que le fue entregada a fin de notificar al Ciudadano Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA. Folio 130.
En fecha 27-11-2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue entregada a fin de notificar al Ciudadano ACRANAN KAROUNI KONTAR. Folio 131 al 132.
En fecha 28-11-2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue entregada a fin de notificar al Ciudadano ABOGADO LUÍS JAVIER BARAZARTE. Folio 133 al 134.
En fecha 11-02-2.014, se dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual se ordeno la reposición de la causa. Folio 135 al 141.
En fecha 11-02-2.014, se dicto auto y se libro boleta de notificación, mediante el cual se designa como Apoderado Judicial del codemandado GALED KHUCHAIFEH, en la persona del Abogado MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA. Folio 142 al 143.
En fecha 11-02-2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue entregada a fin de notificar al Ciudadano MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA. Folio 144 al 145.
En fecha 18-02-2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abogado MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA, exponiendo aceptar el cargo como Apoderado Judicial del codemandado ciudadano GALED KHUCHAIFEH. Folio 146.
En fecha 18-02-2.014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ACRANAN KAROUNI KONTAR, asistido de Abogado MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA, mediante el cual revoca el Poder Apud Acta a los Abogados LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA Y OSCAR ROMERO ACEVEDO. Folio 147.
En fecha 18-02-2.014, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto la designación como Secretaria Accidental en la presente causa a la ciudadana CAROL SOFIA ESCOBAR MORALES, en consecuencia se designa a la Asistente ADELAIDA CEGARRA GONZÁLEZ, quien acepto el cargo y presto juramento de Ley correspondiente. Folio 148.
En fecha 10-04-2.014, se dicto auto y se libro boleta, mediante el cual se acordó notificar mediante boleta a los Abogados LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA Y OSCAR ROMERO ACEVEDO, de la revocatoria del poder. Folio 149 al 151.
En fecha 22-04-2.014, se recibió y se agrego al expediente diligencia suscrita por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, y solicita se libre compulsa a fin de citar mediante boleta al Abogado MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA. Folio 152.
En fecha 06-05-2014, se dicto auto y se libro boleta mediante el cual se ordeno la citación para que de la contestación a la demanda. Folio 153 al 154.
En fecha 13-05-2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue entregada a fin de notificar al Ciudadano LUIS JAVIER BVARAZARTE SANOJA. Folio 155 al 156.
En fecha 15-05-2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue entregada a fin de notificar al Ciudadano MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA. Folio 157 al 158.
En fecha 27-05-2.014, se recibió y se agrego al expediente escrito de contestación suscrito por el Abogado MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA. Folio 159 al 162.
En fecha 10-06-2014, se recibió y se agrego al expediente escrito promoción de pruebas suscrito por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes de la presente causa. Folio 163 al 165.
En fecha 10-06-2014, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue entregada a fin de notificar al Ciudadano OSCAR ROMERO ACEVEDO. Folio 166 al 168.
En fecha 02-10-2.014, se dicto auto y se libro oficio bajo el Nº 542, al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con Sede en Guanare, Estado Portuguesa, a fin de remitir en un lapso no mayor de ocho (08) días a este Tribunal información acerca del movimiento migratorio del ciudadano GALED KHUCHAIFEH. Folio 169 al 170.
En fecha 02-10-2.014, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, asimismo se acordó lo solicitado y se fijo para las 10:00 a.m. del Segundo día de Despacho siguiente al de hoy para la Inspección Judicial Folio 171.
En fecha 09-10-2.014, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de Inspección, la misma quedo para el día 14-10-2.014 a las 10:00 a.m. para que el Tribunal se traslade al sitio a fin de practicar la Inspección Judicial. Folio 172.
En fecha 14-10-2.014, el Alguacil de este Tribunal consigno acuse de de recibo del oficio Nº 542, que le fue entregado a fin de informar mediante el mismo al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Folio 173 al 174.
En fecha 14-10-2.014, Se practico Inspección Judicial debidamente certificada, solicitada por la parte actora en la presente causa. Folio 175 al 194.
En fecha 16-12-2.014, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la designación de la Asistente Adelaida Cegarra, en consecuencia se designa al asistente Manuel Enrique Arabia Manzanilla. Folio 195.
En fecha 16-12-2.014, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar al expediente las resultas de las pruebas emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Folio 196.
En fecha 23-10-2.14, Se recibió Oficio Bajo el Nº 008407, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informo sobre el Registro de movimientos migratorios del ciudadano GALED KHUCHAIFEH. Folio 197 al 199
En fecha 27-10-2.04, Se recibió Oficio Bajo el Nº 008407, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informo sobre el Registro de movimientos migratorios del ciudadano GALED KHUCHAIFEH. Folio 200 al 202.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora en fecha 01/03/2004, su patrocinado celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por el lapso de duración de un (01) año, con el ciudadano: GALED KHUCHAIFEH, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.328.480, con domicilio en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un local Comercial ubicado en la ciudad de Guanare, en la avenida 5ª con calle 21, constante de un área aproximada de 138.80 metros cuadrados (mts2) de construcción, sólo y únicamente para el funcionamiento de la empresa comercial “ Caribe Guanare”, sin poder darle otro destino, tal como se hizo constar en documento privado; contentivo del contrato de arrendamiento que anexamos marcado (C), a fin de que surta efectos de prueba.
Se estableció en el referido contrato que era obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes, lo cual podemos evidenciarlo en de la Cláusula Cuarta.
De igual forma se estableció que dicho contrato fue celebrado Intuito Personae, en consecuencia existe la prohibición expresa por parte del inquilino para cederlo, traspasarlo, o sub -. Arrendar.
Ahora bien, al haber permanecido el inquilino o arrendatario desde la fecha, hasta la actualidad con el goce del respectivo local y sin haber celebrado otro nuevo contrato, se convirtió dicho contrato en indeterminado a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil Vigente en nuestro país, por cuanto operó la tácita reconducción.
Es el caso que el arrendatario en un principio era fiel cumplidor de todas las obligaciones asumidas en dicho contrato, pero desde el mes de septiembre del año 2009, comenzó a incumplir una de las principales obligaciones asumidas en el mismo y que deben regir en toda relación arrendaticia, como lo es, la obligación prevista en el artículo1.592 del Código Civil, en el ordinal 2º, que establece que es obligación del arrendatario pagar la pensión de arrendamientos en los términos convenidos, obligación incumplida en forma continua y fehaciente por el identificado arrendatario, es decir que el arrendatario se encuentra moroso con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2009, el cual había alcanzado la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.00), por cada mes, pagaderos los cinco (05) días por mensualidades vencidas.
Para el día de hoy, es decir fecha en que presentamos la presente acción el arrendatario esta en mora con los cánones de arrendamiento a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.009, de enero a diciembre del año 2.010, 2.011, y los meses de enero febrero marzo abril mayo, del 2.012, a razón de Bs. 1.200,00, por cada mes para un total de treinta y tres (33) meses, en virtud de que dicho canon de arrendamiento había alcanzado la de: UN MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por lo que esta debiendo a nuestra representada la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00), por conceptos de cánones atrasados y no pagados, quien no realizó los pagos como lo estableció el contrato de marras ni como lo establece la ley que rige la materia.
Se estableció en el contrato de arrendamiento de marras, que el local arrendado solo podría ser destinado para el funcionamiento de la empresa o establecimiento denominado “Comercial Caribe de Guanare” para la venta de artefactos electro domésticos, no pudiendo El Arrendatario, variar su destino. (ver Cláusula Tercera). Obligación incumplida por el citado arrendatario, al permitir el funcionamiento de un establecimiento distinto al nombrado “Comercial Caribe de Guanare”, que será probado en la oportunidad probatoria respectiva.
El arrendatario incumplió además con la obligación asumida en la cláusula sexta del referido contrato, toda vez que le sub arrendado y por ende le traspasó el identificado local al ciudadano: ACRANAN KAROUNI KONTAR, quien es venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V-10.050.982, con domicilio en esta ciudad, quien viene ocupándolo en forma ilegal, arbitraria, y sin consentimiento expreso de mis mandantes, traduciéndose en una burla y menoscabando a los derechos del arrendador, protegidos por el orden público inquilinario, sin pasar por alto lo convenido en el contrato.
Por otro lado, el arrendatario ha permitido que el inmueble arrendado se deteriore, en virtud que no ha realizado el mantenimiento normal que debe efectuársele a un inmueble. Se observan daños en los baños, paredes frisos, instalaciones eléctricas, pisos, techos, puertas, filtraciones, todo lo cual será probado en su oportunidad probatoria, nunca notificó al arrendador del daño que ha sufrido el inmueble ni del deterioro sufrido, incumplimiento con lo establecido en las normas del Código Civil, que la obligan al respecto.
Podemos afirmar que el Arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores, que los provenientes de uso normal. Siendo por ende urgente y necesario su desocupación en virtud que mis poderdantes necesitan la desocupación para efectuar las reparaciones que amerita dicho inmueble, para poder raparlo y para que la cosa no perezca en forma total.
En fuerza de razonamientos antes expuestos, no habiendo el Arrendatario cumplido con la obligación de pago contraída en el contrato ni de conformidad a la ley , con fundamento en lo establecido en los Artículos 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en los Artículos 33,34 y siguiente del DECRETO CONRANGO Y FUERZA DE LEY DEARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, hemos decidido demandar- por haber recibido instrucciones precisas de nuestros mandantes- como en efecto hacemos en este acto en nombre de mis representadas, identificadas up-supra, al Arrendatario, GALED KHUCHAIFEH, igualmente identificado, para que convenga en desalojar el citado inmueble dado en arrendamiento, identificado en la presente acción y en el citado Contrato de Arrendamiento, o en su defecto, es decir en caso de negativa a ello sea condenado por el tribunal su digno cargo lo siguiente:
A) en declarar el desalojo del inmueble, dado el incumplimiento del Arrendatario en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en forma oportuna de acuerdo al contrato y a la Ley, declarando por ende finalizado y extinguido la relación arrendaticia, ordenando entregar el citado inmueble libre de personas y cosas, toda vez que su incumplimiento en el pago del canon se traduce a más de dos (02) mensualidades consecutivas.
B) En declarar el desalojo del inmueble de marras, en virtud que es necesario la reparación del mismo, ameritando su desocupación para implementar tales reparaciones.
C) En declarar el desalojo, en virtud de los deterioros mayores, que los provenientes del uso normal causados al inmueble arrendado.
D) En declarar el desalojo en virtud que sub-arrendó el local que le fuera arrendado, es decir que lo traspasó en forma arbitraria y sin autorización al ciudadano: ACRANAN KAROUNI KONTAR, identificado up – supra, permitiendo el funcionamiento de una empresa distinta a “Comercial Caribe de Guanare”.
E) En pagar las costas y costos del proceso de este juicio, calculados por este tribunal de conformidad con la Ley.
Asimismo demando al ciudadano: ACRANAN KAROUNI KONTAR, identificado anteriormente, ocupante ilegal del referido local, por cuanto lo ocupa en calidad de sub- arrendatario, sin la debida autorización de mis mandantes y arrendadores, para que convengan y en caso de negativa sea condenado en lo siguiente:
A1-) En el desalojo del inmueble, en virtud que es un ocupante ilegal del citado, local dado que nunca le fue arrendado a su persona legalmente autorizado por ello.
B2-) En reconocer que el verdadero Arrendatario incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en forma oportuna de acuerdo al contrato y a la ley, declarando por ende finalizada y extinguida la relación arrendaticia, que unía al Arrendador y Arrendatario, siendo obligado él en entregar el citado inmueble libre de personas y cosas.
C3-) En reconocer y desalojar el inmueble de marras, en virtud que es necesario la reparación del mismo, ameritando su desocupación para implementar tales reparaciones.
D4-) En pagar las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por este tribunal de conformidad con la ley.
Pedimos que la citación de ambos accionados se realice en el local comercial arrendado, ubicado en la calle 5ª, con calle 21 Guanare del estado Portuguesa, en las personas de los accionados GALED KHUCHAIFEH y ACRANAN KAROUNI KONTAR, suficientemente identificado.
Con fin de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección Avenida 35 entre calle 30y 31, Centro Comercial Carona Planta alta oficina número 11 Acarigua estado Portuguesa.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.592, 1.600,1.603 del Código Civil Vigente de Venezuela. Igualmente en el artículo 33 y Siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimamos la presente acción en 505 Unidades Tributarias. Calculados en 90 Bolívares cada una y en 45.454 Bolívares.
Por ultimo solicitamos que ésta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley.
Por su parte, el abogado MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA procediendo como apoderado judicial del ciudadano ACRANAN KAROUNI KONTAR y como defensor judicial del ciudadano: GALED KHUCHAIFEH, contesto la demanda en los siguientes términos:
Opuso la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del ciudadano ACRANAN KAROUNI KONTAR, por cuanto el referido ciudadano no celebró el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y él es sólo un administrador del ciudadano GALED KHUCHAIFEH, por cuanto no se encuentra en el país.
Asimismo el profesional del Derecho da contestación a la demanda admitiendo, que es cierto que su defendido suscribió un contrato de arrendamiento privado entre los accionantes y él, de un inmueble ubicado en la carrera 5ta con calle 21, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el cual iba a ser destinado para el funcionamiento de la Empresa Comercial Caribe de Guanare.
De igual forma el profesional del Derecho rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos como el derecho de la demanda incoada por los accionantes en los siguientes términos.
Niego rechazo y contradigo lo alegado por los accionantes en el escrito libelar de la demanda incoada en contra de mi defendido y del ciudadano ACRANAN KARONI KONTAR, por cuanto no es cierto que desde el mes de septiembre del año 2009, se dejo de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato, que es la obligación de cancelar la pensión de arrendamiento en términos convenidos en el contrato, por cuanto se ha cumplido cabalmente con la obligación contraída en el contrato de cancelar los primeros cinco días de cada mes y los accionantes no han entregado recibo donde conste la cancelación del canon de arrendamiento lo que considera un acto de mala fe por parte de los accionantes.
Niego rechazo y contradigo, que para la presente fecha esté en mora con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, de enero a diciembre del año 2010,2011 y los meses de enero, febrero marzo, abril, y mayo del año 2012, a razón de 1.200, lo que da una cantidad total de Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares, por concepto de meses atrasados y no pagados.
Niego rechazo y contradigo, que el inmueble iba a ser destinado para el funcionamiento de la Empresa Comercial Caribe de Guanare, para la venta de artefactos electrodomésticos, no pudiendo variar su destino, y que se le traspasó al ciudadano ACRANAN KAROUNI KONTAR, en calidad de subarrendatario, quien ha ocupado en forma ilegal el inmueble, por cuanto una vez vencido el contrato arrendamiento suscrito por las partes; de manera verbal el referido contrato modificó lo referido al canon de arrendamiento y lo referente al uso del inmueble.
Niego rechazo y contradigo, que el inmueble se ha deteriorado en virtud de que no se ha realizado el mantenimiento normal que debe efectuársele al inmueble, por cuanto se ha hecho el respectivo mantenimiento y mejoras para consérvalo en buen estado.
Niego rechazo y contradigo, que deba convenir en desalojar el inmueble por cuanto se ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; así como tampoco convengo en que al referido inmueble necesita reparaciones y se necesita su desocupación para implementar tales mejoras; como tampoco convengo en su desocupación.
Niego rechazo y contradigo que deba cancelar las costas y los costos del juicio.
Por ultimo solicito a este honorable tribunal, que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia debe este tribunal pronunciarse sobre el punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada alega la falta de cualidad del ciudadano ACRANAN KAROUNI KONTAR, por cuanto el referido ciudadano no celebró el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y él es sólo un administrador del ciudadano GALED KHUCHAIFEH, por cuanto no se encuentra en el país.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado debe de expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o sí conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones de defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad…”
Ahora bien, revisado como ha sido el suscrito contrato de arrendamiento, observa este tribunal que fue violada la cláusula Sexta la cual se transcribe textualmente:
Cláusula Sexta: este contrato se celebra INTUITU PERSONAE, y en atención a lo señalado EL ARRENDATARIO, no podrá ceder, traspasar, ni en ninguna forma subarrendar el local que es objeto del mismo, con la sola excepción de haber previamente obtenido de LOS ARRENDADORES para ello autorización expresa.
Así las cosas, como ha quedado evidenciado y demostrado por la parte actora, la trasgresión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, al subrogar el arrendatario, un arrendamiento del local comercial al ciudadano ACKRANAN KAROUNI KONTAR; es por ello; que este tribunal considera que el ciudadano: ACRANAN KAROUNI KONTAR; si tiene Cualidad para sostener el presente juicio y así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostáticas consignadas en su oportunidad, por el profesional de derecho abogado Julio Cesar Castellanos, que riela al folio Siete (07), apostillada por el Convenio de la Haya (del 05 de octubre del 1961), certificada por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América; este Tribunal, observa que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2- Copia fotostáticas consignadas en su oportunidad, por el profesional de derecho abogado Julio Cesar Castellanos, que riela al folio Once (11); suscito por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 01 de diciembre del año 2.011; este Tribunal, observa que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3- Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN Y NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, con el ciudadano GALED KHUCHAIFEH, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5ª, con calle 21, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por un término de duración de un año (01) contados a partir del 01 de Marzo de 2.0014 con un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00) mensuales, que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento.
4.-Inspección Judicial realizada en fecha 14 de octubre del año 2.014, donde este Tribunal dejo constancia de los particulares contenidos en la presente solicitud de la siguiente manera:
“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del experto designado que el inmueble donde se encuentra constituido se observa en regular estado de conservación y mantenimiento; no pudiéndose observar las condiciones del techo por estar oculto por un cielo razo construido con laminas de anime y reesfuerzo de aluminio; igualmente las paredes por estar recubierta con madera y formica, así mismo se observa que los portones metálicos tipo Santamaría presentan deterioro en las cerraduras, también se observo que las dos salas de baños existente se encuentran en mal estado de conservación y funcionamiento. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección se observa el uso comercial en la cual se esta realizando la venta de ropa para damas, caballeros y niños en el inmueble donde se encuentra constituido. TERCERO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección se encuentran presentes los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO COLINA LOZADA, LISBETH ANDREINA ESCALONA PÉREZ; MAURICAR DEL VALLE MONTILLA ORTEGANO; Y JHONNY ALBERTO OLIVAR GRATEROL, titulares de las cedulas de identidad Nros: Nº V- 25.285.352, 19.431.446, 20.092.374 y 22092.374, respectivamente, en sus carácter de empleados de la misma; y el ciudadano BALLOUT BASSEM, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.893.990 en su carácter de representante del fondo de comercio. CUARTO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección se observa la utilización de la patente industria y comercio del establecimiento denominado “COMERCIAL LA QUINTA MODA C.A, signado con el Nº 07/856NC, Rif J-40412402-0, para la venta al detal de prenda de vestir para damas, caballeros y niños, cuyo representante legal es el ciudadano BALLOUT BASSEM, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.893.990…”
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue practicada por funcionario competente para ello; y quedo demostrado que el local no se encontraba ocupado por el Arrendatario, siendo ocupado por un tercero, lo cual considera este tribunal una violación a lo establecido en el contrato suscrito por las partes, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Movimiento migratorio de fecha 22 de mayo del año 2.013, del ciudadano GALED KHUCHAIFEH, emanado de la Dirección Nacional de Migraciones Zonas Fronterizas, que a pesar a ser documentos públicos no impugnados en su debida oportunidad, lo cual se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
2.-, Movimiento migratorio de fecha 23 de octubre del año 2.014, del ciudadano GALED KHUCHAIFEH, emanado de la Dirección Nacional de Migraciones Zonas Fronterizas, que a pesar a ser documentos públicos no impugnados en su debida oportunidad, lo cual se le confiere valor probatorio. Y así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento, alegando que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano GALED KHUCHAIFEH, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5ª, con calle 21, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que el arrendatario se comprometió a usarlo única y exclusivamente para uso comercial.
Que según lo establecido en la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, el tiempo de duración fue convenido por las partes en un año (01) contados a partir del 01 de Marzo de 2.004, y seis (06) meses de prorroga, pudiendo a su vencimiento realizarse un nuevo contrato, siempre y cuando ambas partes hayan hecho uso de sus facultades y acordando por escrito su voluntad de prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la fecha de su vencimiento. Quedando entendido que las continuas prórrogas no convierten al contrato en tiempo indeterminado.
Que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensual por el mes de Marzo del año 2.004, El Arrendatario cancelará por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días de cada mes vigencia del presente contrato.
Que de acuerdo a la Cláusula Sexta del Contrato se celebró INTUITU PERSONAE, y en atención a lo señalado El Arrendatario no podrá ceder, traspasar, ni en ninguna forma subarrendar el local, que es objeto del mismo, con la sola excepción de haber obtenido de Los Arrendadores para ello Autorización.
Que de acuerdo a la Cláusula Décima del Contrato quedo entendido que el Incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas establecidas en el presente contrato, producirá inmediata resolución del mismo.
Que el arrendatario no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.009, de enero a diciembre del año 2.010, 2.011, y los meses de enero febrero marzo abril mayo, del 2.012, a razón de Bs. 1.200,00, por cada mes para un total de treinta y tres (33) meses, en virtud de que dicho canon de arrendamiento había alcanzado la de: UN MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por lo que esta debiendo a nuestra representada la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00) por conceptos de cánones atrasados y no pagados, quien no realizó los pagos como lo estableció el contrato de marras ni como lo establece la ley que rige la materia.
Que ante las situaciones narradas de evidente incumplimiento del contrato de arrendamiento, procede a demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término (de su vigencia y de la prórroga legal) a el ciudadano GALED KHUCHAIFEH , para que en su condición de arrendatario contumaz convenga o a ello sea condenado expresamente, en lo siguiente: Primero: Cumplir lo preceptuado en el Contrato de Arrendamiento en relación a hacerle entrega del inmueble ubicado en la carrera 5ª, con calle 21, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Segundo: En la desocupación y entrega inmediata libre de perdonas y de bienes del inmueble objeto del presente juicio, Tercero: En el pago de los alquileres de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.009, de enero a diciembre del año 2.010, 2.011, y los meses de enero febrero marzo abril mayo, del 2.012, a razón de Bs. 1.200,00, por cada mes para un total de treinta y tres (33) meses, en virtud de que dicho canon de arrendamiento había alcanzado la de: UN MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por lo que esta debiendo a nuestra representada la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00) y los que se sigan generando durante el transcurso de la demanda hasta su desocupación definitiva, Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso; lo cual obliga a este Juzgador a proceder y analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.
Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Igualmente, el artículo 1.167 eiusdem establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”
Asimismo, el artículo 1.592 ordinal 2° ejusdem, establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
En este sentido, es necesario señalar que 3estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud del cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escritura, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En tal sentido, según se evidencia de la cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento que “...el término de duración del presente contrato es un año (01) y seis (6) meses de prorroga contados a partir de la fecha en la cual declaramos de contenido cierto y como nuestras las firmas que lo autorizan, pudiendo a su vencimiento realizarse un nuevo contrato, siempre y cuando ambas partes hayan hecho uso de sus facultades prorrogado por periodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas, quedando entendido que las continuas prorrogas no convierte al contrato a tiempo indeterminado….” (sic), considera este Juzgador que de la interpretación de esta cláusula se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito con una duración inicialmente de un año (01) y seis (6) meses de prorroga por igual periodos y sujetos a prórrogas sucesivas e iguales por expreso acuerdo de las partes, es decir la primera prórroga era automática en ausencia de manifestación en contrario y cualquier prórroga sucesiva, que siempre seria por el mismo término de un año (01) y seis (6) meses de prorroga por acuerdo expreso de las partes, en virtud de la cual al vencimiento del término inicial operó la prórroga contractual automática y vencida ésta última inició la prórroga legal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tratarse de una relación arrendaticia de tres (3) años era de un (1) año, en razón de que la primera prórroga automática del contrato, así como su prórroga legal opera de pleno derecho, sin necesidad de manifestación expresa al respecto.
En este mismo orden de ideas, debe analizarse que por el hecho de que las mismas partes, por el mismo inmueble y vencida la prórroga legal no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, evidentemente se produce una continuación de la relación contractual arrendaticia, así como una tácita renuncia del arrendador de ejercer el derecho de solicitar al arrendatario la entrega material del inmueble arrendado tal como lo prevé el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que vencido este nuevo contrato, opera a favor del arrendatario la prórroga legal cada vez que expire un contrato a tiempo determinado, bien sea el inicialmente suscrito o cualquier otro que se suscribiese, todo ello en protección y el beneficio que le otorga la ley especial al arrendatario consagrado en el artículo 7 de la novísima ley. Y así se decide.
Asimismo, debemos considerar que dado el alegato de la insolvencia del arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 40 eiusdem determina la pérdida del beneficio de la prórroga legal, si tal prórroga operó, observándose en el presente caso que el último contrato suscrito expiró el 01 de marzo de 2004, fecha para el cual no consta en el expediente el pago o cancelación de los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.009, de enero a diciembre del año 2.010, 2.011, y los meses de enero febrero marzo abril mayo, del 2.012, a razón de Bs. 1.200,00, por cada mes para un total de treinta y tres (33) meses, en virtud de que dicho canon de arrendamiento había alcanzado la suma de: UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por lo que adeuda la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00) y encontrándose en consecuencia el arrendatario en situación de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamientos demandados, no operó a su favor la prórroga legal que le correspondía por efecto del incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el contrato de arrendamiento privado suscrito entre MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN Y NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, con el ciudadano GALED KHUCHAIFEH, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5ª, con calle 21, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por un término de duración de un año (01) contado a partir del 01 de Marzo de 2.004 con un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00) .
Que inicialmente lo estipulado en la cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento el término de duración es de un año (01) y seis (6) meses de prorroga contados a partir del 01 de Marzo de 2.004, todo ello en protección y el beneficio que le otorga la ley especial al arrendatario consagrado en el artículo 7 de la novísima ley.
Que al no existir recibo alguno que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento vencidos por parte del Arrendatario en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,00), hoy Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, o el hecho extintivo de la obligación, tal como fue convenido en el referido Contrato de Arrendamiento, considera este Sentenciador que el Arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.009, de enero a diciembre del año 2.010, de enero a diciembre del año 2.011, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, del 2.012, a razón de Bs. 1.200,00, por cada mes para un total de treinta y tres (33) meses, en virtud de que dicho canon de arrendamiento había alcanzado la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por lo que esta adeudando la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.200,00) y los que se sigan generando durante el transcurso de la demanda hasta su desocupación definitiva, y al no dar cumplimiento a algunas de las cláusulas estipuladas contractualmente incumplió con una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1592 ordinal 2° de nuestro Código Civil.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas debe declararse procedente la pretensión que por desalojo de inmueble ha sido incoada, en consecuencia se ordena al arrendatario proceder a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, constituido por un inmueble ubicado en la avenida 5ª, con calle 21, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y al pago correspondiente a los cánones de arrendamientos demandados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por las ciudadanas: MAGDALINI MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK COROMOTO UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN Y NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.239.471, V- 8.051635, V- 7.935.852, V-7.367.438,V-11.783.709 y V- 7.421.130 respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica., a través de sus apoderados judiciales: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, ROGER LUZARDO PARRA y YANETSY COROMOTO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, 12764, 104.026; domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, contra los ciudadanos GALED KHUCHAIFEH Y ACRANAN KAROUNI KONTAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.328.480 y V- 10.050.982, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.999, sobre un inmueble ubicado en la avenida 5ª, con calle 21, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia:
1.- Se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, constituido por un inmueble ubicado en la avenida 5ª, con calle 21, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
2.- Se ordena el pago por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.11.550,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.009, de enero a diciembre del año 2.010, 2.011, y los meses de enero febrero marzo abril mayo, del 2.012, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Bs. 350,00, por cada mes para un total de treinta y tres (33) meses, de canon de arrendamiento vencidos.
3.- Se ordena el pago por la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.9.100, 00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los años 2013, 2014, y los meses de enero y febrero, del 2.015, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Bs. 350,00, por cada mes para un total de veintiséis (26) meses, de canon de arrendamiento vencidos e insolutos.
Se condena en costas a la parte co-demandada por haber sido vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes mediante boleta. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince. AÑOS: 204º y 156°.-
El Juez Accidental
Abg. Luís Alberto Franco Montilla
El Secretario Accidental,
Manuel Enrique Arabia Manzanilla
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
Strio.
Exp. 2.803-13
|