REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°.


SOLICITUD Nº 00309-15
SOLICITANTE: GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA. IPSA 13.029.
DE CUJUS: NESTOR GUILLERMO VEGA ORTEGA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano: GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.961, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029, mediante la cual solicita se les declaren a el y a su madre OMAIRA CRISTINA PINTO DE VEGA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NESTOR GUILLERMO VEGA ORTEGA, quien falleció ab intestato, el día veintiocho de Diciembre del año dos mil catorce (28/12/2014), en el Hospital Clínico del Este, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1- Copia Certificada del Acta de Defunción del causante NESTOR GUILLERMO VEGA ORTEGA, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2- Copia de la cedula de identidad del causante NESTOR GUILLERMO VEGA ORTEGA.
3- Copia Certificada del Acta de Matrimonios entre los ciudadanos NESTOR GUILLERMO VEGA ORTEGA y OMAIRA CRISTINA PINTO DE VEGA.
4-Copia de la cedula de identidad de la ciudadana OMAIRA CRISTINA PINTO DE VEGA.
5- Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad del solicitante ciudadano: GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO.

DE LO PETICIONADO
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO y OMAIRA CRISTINA PINTO DE VEGA, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27 de Enero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando a la partes a consignar la partida de nacimiento del solicitante en original o debidamente certificada. (Folio 11)
En fecha 05 de febrero del 2015, comparece el ciudadano GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029, consigna lo solicitado. (Folios 12 y 13)
En fecha 10 de Febrero del 2015, y el Tribunal mediante auto admite la solicitud, y ordena la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (Folio 14).
En fecha 18 de Febrero de 2015, el solicitante GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 16 y 17).
En fecha 06 de Marzo de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo al cuarto (04) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 12 de Marzo de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos: JUANA EVANGELISTA DURAN TORRES, Y FRANCISCO JOSE HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.127.768 y V-3.009.955, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron a el De Cujus NESTOR GUILLERMO
VEGA ORTEGA, que era padre del solicitante, y que no hay ningún otro heredero, que falleció el día el día veintiocho de Diciembre del año dos mil catorce (28/12/2014), en el Hospital Clínico del Este, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, así mismo saben y les consta que no dejo otro descendiente.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL VEGA PINTO y OMAIRA CRISTINA PINTO DE VEGA, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus NESTOR GUILLERMO VEGA ORTEGA, quien falleció el día veintiocho de Diciembre del año dos mil catorce (28/12/2014), en el Hospital Clínico del Este, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.
Conste,







BJO/Esmely.
Sol. Nº 00309-15-12-03-2015.