REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°.


SOLICITUD Nº 00318-15
SOLICITANTE: OMAIRA GARCIA DE COLMENARES
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: LEIDA PARRA. IPSA 134.137.
DE CUJUS: NESTOR GUILLERMO VEGA ORTEGA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA GARCIA DE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.394, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEIDA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.353, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.137, mediante la cual solicita se les declaren a ella y a sus hijos CARLOS LUIS COLMENARES GARCIA, GABRIEL ENRIQUE COLMENARES GARCIA, LUIS ALFONSO COLMENARES GARCIA, YVONNY MARBELLA COLMENARES GARCIA Y YUSMARY COROMOTO COLMENARES GARCIA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE LUIS COLMENARES, quien falleció ab intestato, el día veintiocho de Noviembre del año dos mil catorce (28/11/2014), en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a consecuencia de: Hipoxila, Paro Cardiorespiratorio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1- Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSE LUIS COLMENARES, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Acta Nº 1089, Día 28, Mes 11, Año 2014. certificado Nº 2741758.
2- Copia de la cedula de identidad del causante JOSE LUIS COLMENARES, de la ciudadana OMAIRA GARCIA DE COLMENARES y de sus cinco hijos CARLOS LUIS COLMENARES GARCIA, GABRIEL ENRIQUE COLMENARES GARCIA, LUIS ALFONSO COLMENARES GARCIA, YVONNY MARBELLA COLMENARES GARCIA Y YUSMARY COROMOTO COLMENARES GARCIA.
3- Copia Certificada del Acta de Matrimonios entre los ciudadanos JOSE LUIS COLMENARES y OMAIRA GARCIA DE COLMENARES.
4- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos: CARLOS LUIS COLMENARES GARCIA, GABRIEL ENRIQUE COLMENARES GARCIA, LUIS ALFONSO COLMENARES GARCIA, YVONNY MARBELLA COLMENARES GARCIA Y YUSMARY COROMOTO COLMENARES GARCIA.

DE LO PETICIONADO
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos: OMAIRA GARCIA DE COLMENARES, CARLOS LUIS COLMENARES GARCIA, GABRIEL ENRIQUE COLMENARES GARCIA, LUIS ALFONSO COLMENARES GARCIA, YVONNY MARBELLA COLMENARES GARCIA Y YUSMARY COROMOTO COLMENARES GARCIA, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de Enero del 2015, y el Tribunal mediante auto admite la solicitud, y ordena la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (Folio 14).
En fecha 13 de Febrero de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana OMAIRA GARCIA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.394, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEIDA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.353, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.137, y otorga poder apud acta a la abogada antes identificada. (folios 17).
En fecha 18 de Febrero de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana OMAIRA GARCIA DE COLMENARES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEIDA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.137, y consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 18 y 19).
En fecha 06 de Marzo de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo al quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 20).
En fecha 13 de Marzo de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos: JULIANA LILIBETH RIVEROS MENDEZ, Y VENEZLA LUCIA ESCALONA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.881.408 y V-15.400.686, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron a el De Cujus JOSE LUIS COLMENARES, que era esposo de la solicitante, y que al momento de fallecer dejo como herederos a sus cinco hijos y a su conyugue la solicitante, que falleció el día el día veintiocho de Noviembre del año dos mil catorce (28/11/2014), a consecuencia de: HIPOXILA, PARO CARDIORESPIRATORIO, así mismo saben y les consta que no dejo otro descendiente.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: OMAIRA GARCIA DE COLMENARES, CARLOS LUIS COLMENARES GARCIA, GABRIEL ENRIQUE COLMENARES GARCIA, LUIS ALFONSO COLMENARES GARCIA, YVONNY MARBELLA COLMENARES GARCIA Y YUSMARY COROMOTO COLMENARES GARCIA, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JOSE LUIS COLMENARES, que falleció el día veintiocho de Noviembre del año dos mil catorce (28/11/2014), a consecuencia de: Hipoxila, Paro Cardiorespiratorio, en esta ciudad de Guanare, sin que pretender por éste procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.



Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 27 folios útiles.
Conste,


La Stria;