REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
SOLICITUD Nº: 00352-15
SOLICITANTE: JORGE LUIS VILLEGAS QUERO
ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR GAVIDIA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano, JORGE LUIS VILLEGAS QUERO titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.100 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una Parcela de terreno Municipal, ubicada en el Barrio la Comunidad Vieja, Calle Páez con Carrera 6 Bis, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que el se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad de la solicitante
3) Constancia de la unidad de mensura expedida por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas, JOSE JAVIER MARIN JIMENEZ y ALEXANDER COROMOTO SERENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.317.898 y V-9.251.052, domiciliados el primero en la Urbanización la Juan Pablo, casa S/N, calle principal y el segundo en el Barrio Fe y Alegría, casa 40-62 carrera14, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace 20 años a el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS QUERO, igualmente saben y les consta que ha construido las bienhechurias con su propio esfuerzo y trabajo personal, que ha invertido la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y todo ello les consta porque la conocen desde hace mucho tiempo.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS QUERO, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área que mide de Trescientos Cuarenta y Tres coma Treinta y Dos Metros Cuadrados (343,32 mts2), dichas bienhechurias consistente y tienen las siguientes características: 1) Un Local destinado para actividades comerciales construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, con puertas, ventanas y protectores de hierro; 2) Un Local destinado para actividades comerciales construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento revestido con baldosa, con una puerta tipo Santa Maria, posee una barra de acero inoxinable con mesón de mármol, dos salas de baño con puertas y ventanas de hierro, una sala amplia destinada para cocina con piso y paredes revestidos de baldosa, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, un salón para procesamiento de alimentos con paredes de bloques y piso de cemento revestido con cerámica en su interior están construidos dos mesones revestidos con baldosa, rejas de hierro, este local posee todos los accesorios y anexos necesarios para el funcionamiento de un restaurant; 3) una sala destinada para Oficina con techo de platabanda, ventanas panorámicas y protector de hierro, piso de cemento revestido con cerámicas, paredes de bloques de concreto debidamente frisada, puerta y protector de hierro, patio encementado, cercadas totalmente con paredes de bloques y en su frente un toldo fabricado con tubo de hierro negro y laminas de polietileno. Posee sus servicios básicos públicos y esenciales, dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Jorge Villegas, con 21,40 ML, SUR: solar y casa de Angelina Colmenares, con 41,30 ML, ESTE: solar y casa de Epifania Castillo, con 10,80 ML, OESTE: calle Páez con carrera 6 BIS, con 7,85 ML. Con un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 11 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00214-14 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,
BJO/Esmely
Sol. Nº 00352-
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