REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°.
SOLICITUD Nº 00332-15.
SOLICITANTE: MIRVILDA MAIBY GARCIA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA. IPSA 47.364.
DE CUJUS: LUISA DE LA COROMOTO GARCIA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MIRVILDA MAIBY GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.244.364, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.509.638, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LUISA DE LA COROMOTO GARCIA, quien falleció ab intestato, el día primero de Enero del año dos mil quince (01/01/2015), en el Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de enfermedad cerebro vascular, parocardio respiratorio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1- Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana: MIRVILDA MAIBY GARCIA.
2- Copia de la cedula de identidad de la causante LUISA DE LA COROMOTO GARCIA, y de la solicitante.
3- Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante LUISA DE LA COROMOTO GARCIA, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
DE LO PETICIONADO
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a la ciudadana MIRVILDA MAIBY GARCIA, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 08 y 09).
En fecha 20 de Febrero de 2015, la solicitante MIRVILDA MAIBY GARCIA, debidamente asistida por la abogada MIGUEL ANGEL ORTEGA Inpreabogado Nº 47.364, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 10 y 11).
En fecha 10 de marzo de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 12).
En fecha 17 de Marzo de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas ALICIA JOSEFINA SANTANA DE VIRGUEZ y MAGALIS DEL CARMEN GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.597.343 y V-4.304.049, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que no se encuentra en los particulares de ley, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRVILDA MAIBY GARCIA, y que conocieron a la De Cujus LUISA DE LA COROMOTO GARCIA, quien era madre de la solicitante, que falleció el día primero de Enero del año dos mil quince (01/01/2015), a causa de enfermedad cerebro vascular, parocardio respiratorio, así mismo saben y les consta que la solicitante es la única heredera, y que no hay otros herederos legítimos, y todo ello les consta porque son vecinas desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana MIRVILDA MAIBY GARCIA, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus LUISA DE LA COROMOTO GARCIA, quien falleció ab intestato, el día primero de Enero del año dos mil quince (01/01/2015), en el Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de enfermedad cerebro vascular, parocardio respiratorio. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 17 folios útiles.
Conste,
BJO/John.
Sol. Nº 00332-15.
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