REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 18 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE: 00328-15
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MEJIAS CONTRERAS Y NORIS SOLANGER ORELLANA RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.646.126 y V- 12.510.676, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2015, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEJIAS CONTRERAS Y NORIS SOLANGER ORELLANA RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.646.126 y V- 12.510.676, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por la abogada en ejercicio, LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00328-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito que “ en fecha (25) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 220, tomo 2,, folio vto del mencionado año 1998, establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda calle 4 casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y desde el 1 enero del año 2000, decidimos separarnos y hemos permanecidos separados de hecho por más de quince (15) años, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no ha existido vínculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia; igualmente manifestaron que la unión Matrimonial no procreamos hijos, ni bienes alguno que liquidar.
III
DEL PROCESO
En fecha 09 de Febrero del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 09 de Febrero de 2015.
En fecha 02/03/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 12/03/2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”.
IV
DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS
1.- Acta de Matrimonio, Nº 220, inserta en el Libro de Actas de Matrimonio del año 1998, folio 52vto, de fecha 23-08.2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copias Fotostática Simples de las Cedulas de los cónyuges que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal Lo hace bajo las siguientes condiciones:
El artículo 185 “A” del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, del análisis de las actas que acompañada la presente solicitud y valoradas en el capitulo de pruebas, se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha veinticinco de Junio del año mil novecientos noventa y ocho; según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 220 del Libro de Matrimonios llevados.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges: JOSE GREGORIO MEJIAS CONTRERAS Y NORIS SOLANGER ORELLANA RIVAS, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha(25) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 220; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEJIAS CONTRERAS Y NORIS SOLANGER ORELLANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.126 y V- 12.510.676, respectivamente. Debidamente asistido por el profesional de derecho LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, de éste domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha (25) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 220, tomo 2, folio vto del mencionado año 1998, la cual cursa al folio (3 vto).
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil quince (18-03-015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmely
Solicitud Nº 00328-15/ 18-03-2015-
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